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STL14096-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 136 de 1994Ley 163 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14096-2014 Radicación n.° 56287 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor ALCI JOSÉ VILLANUEVA CASTRO instauró acción de tutela contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a participar en el ejercicio y control del poder político, al debido proceso, a elegir y ser elegido y de petición, toda vez que aún no se había contestado de fondo su solicitud de apertura de investigación administrativa, para que se dejaran sin efectos legales las inscripciones irregulares de cédulas de ciudadanía en el periodo fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones presidenciales llevadas a cabo el 1 de abril de 2014, así como por la respuesta negativa de entregarle copias de los formularios E- 3 y E- 11 de los debates electorales recientes para Congreso de la República y primera vuelta para Presidente de la República, impidiéndosele la presentación de denuncias penales contra los ciudadanos que habían inscrito ilegalmente sus cédulas, sin ser nacidos, ni ser residentes, ni tener arraigo familiar en el Municipio de Juan de Acosta.

En sustento de su petición, el accionante afirmó que presentó solicitud al Consejo Nacional Electoral, para que dejara sin efectos legales las inscripciones fraudulentas de cédulas de ciudadanía, dentro del periodo de inscripción fijado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, comprendido entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014; que dentro de este periodo se inscribieron irregularmente 2054 personas en el Municipio de Juan de Acosta- Atlántico, sin que la autoridad electoral hiciera nada al respecto; que, como consecuencia de esta solicitud, el Consejo accionado profirió auto No. 0107-2014 de 20 de febrero de 2014, en el cual asumió el conocimiento del asunto y ordenó iniciar el procedimiento administrativo para determinar la posible inscripción irregular de algunas cédulas de ciudadanía en el municipio en mención; que esta precaria investigación terminó con la Resolución No. 1109 de 7 de marzo de 2014, donde se ordenó la finalización de la actuación administrativa; que el magistrado sustanciador solamente se limitó a oficiar a la Registradora Municipal para que informara si había detectado alguna anomalía en el proceso de inscripción, así como al Director del Censo Electoral, para que allegara certificación de las cédulas inscritas; que estas pruebas ordenadas patrocinaron la transhumancia en el censo electoral, por lo que los magistrados del Consejo Nacional Electoral incurrieron en prevaricato por acción. Señaló que el 1 de abril de 2014, presentó nueva solicitud ante el Consejo Nacional Electoral, en la que pidió que se dejaran sin efectos legales las inscripciones de 137 cédulas de ciudadanía, irregularmente inscritas; que la entidad remitió la solicitud a los Delegados Boris Polo Padron y Carlos González Torres, quienes le contestaron que la misma ya había sido respondida mediante la Resolución No. 1109 de 2014; que era falso que la entidad accionada hubiese contestado la solicitud de 1 de abril de 2014 en la resolución en mención, pues lo que en ésta se disponía era la terminación de la actuación administrativa iniciada con Auto No. 0107 de 20 de febrero de 2014; que, entonces, no se había dado contestación de fondo y completa a la petición de 1 de abril de 2014; que no pudo ajustarse a las exigencias de las accionadas, en cuanto a que toda denuncia por inscripción irregular de cédulas debía precisar la dirección de los ciudadanos que habían inscrito su cédula y que no tenían su residencia electoral en el respectivo municipio, pues la Registraduría le había comunicado que los formularios E- 3 y E- 11 tenían el carácter de reserva legal; que el Consejo accionado había incurrido en una clara vía de hecho, al no tener en cuenta las pruebas solicitadas; que bastaba con comparar las cédulas del censo electoral con las bases de datos del SISBEN, de las EPS, del FOSYGA y de las ARP, máxime que las personas inscritas en el Municipio de Juan de Acosta tenían apellidos que no eran tradicionales en el mismo.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas dar contestación de fondo a la solicitud presentada ante la Registraduría el 1 de abril de 2014 y que se disponga que el Consejo Nacional Electoral asuma el conocimiento y depure el censo electoral del Municipio de Juan de Acosta, además de que se le haga entrega de las copias de los formularios E- 3 y E- 11 de los debates electorales recientes para Congreso de la República y primera vuelta presidencial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014, negó la acción impetrada, al estimar que el principio democrático era una de las bases del ordenamiento jurídico constitucional, tal como se desprendía del Preámbulo de la Carta Política; que además la participación política era un derecho de aplicación inmediata, de conformidad con los artículos 40 y 85 de aquélla; que el artículo 316 de la Constitución señalaba que en las votaciones que se realizaran para las elecciones de autoridades locales solo podían participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; que sobre las votaciones, la Corte Constitucional se había pronunciado en la sentencia T- 135 de 2000, de la cual citó extenso aparte; que, en el asunto de marras, no existía en el proceso prueba alguna que acreditara la existencia de irregularidades durante la inscripción de cédulas de ciudadanía como tampoco de las fechas exactas que pusieran de manifiesto los hechos expuestos en la petición de amparo; que resultaba claro que el Consejo Nacional Electoral estaba facultado para realizar la vigilancia y control de la actividad electoral, abrir investigaciones y formular cargos.

Argumentó que, de acuerdo con las pruebas, el Consejo accionado había abierto la investigación, pero que después fue terminada; que, de conformidad con los artículos 316 de la Constitución y 4 de la Ley 163 de 1994 y 183 de la Ley 136 de 1994, no solamente era residente de un territorio quien vivía o habitaba en él, sino también aquél que de manera transitoria trabajara allí o se se encontraba en alguna de las situaciones reguladas en dichas normas; que, de otra parte, respecto de la petición elevada ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la finalidad de que le fueran entregados al accionante las copias de los formularios E- 3 y E- 11, la misma dio respuesta, tal como se podía corroborar a folios 36, 37 y 38, donde se le había confirmado que no se accedía a la entrega de las mismas, dado que contenían datos biográficos y dactiloscópicos y, por ende, estaban sometidos a reserva legal; que esta decisión estaba fundamentada en el artículo 213 del Código Electoral; y que, de esta manera, la petición del actor estaba debidamente contestada, por lo que se configuraba un hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 154-155 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala encuentra que la queja del impugnante consiste en que las autoridades accionadas no dieron respuesta de fondo y oportuna a la petición elevada el 1 de abril de 2014, obrante a folio 32 a 35 del cuaderno principal por medio de la cual pidió i) que le fueran suministradas a su costa las copias de los formularios E- 11, correspondientes a los puestos de votación de la Cabecera Municipal de Juan de Acosta y de cada uno de los corregimientos de San José de Saco, Santa Verónica, Chorrera y Bocatocino, así como de los formularios E- 3, donde la Registraduría Municipal de Juan de Acosta relacionó los nombres, cédulas y dirección de residencia de las personas inscritas, dentro del periodo para la elección presidencial que había finalizado el 25 de marzo de 2014 y ii) que se abriera investigación administrativa con la finalidad de dejar sin efectos las inscripciones de cédulas de aquellos ciudadanos que no residían en el Municipio de Juan de Acosta y que habían inscrito sus documentos en el periodo entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014.

Frente al tema objeto de la presente controversia constitucional, la Corte ha resaltado que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona para dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, con la finalidad de obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado por el ciudadano, lo cual no implica necesariamente la obligación de aquéllas de responderlo en un sentido determinado o favorable a los intereses del peticionario, sino solamente la de responder en términos expeditos, sin dilación alguna y de manera completa y congruente con lo solicitado.

En esta medida, se ha sostenido que para la satisfacción del derecho en cuestión la respuesta que debe dar la administración debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado y iii) conocimiento al peticionario. En el caso particular, encuentra la Sala que no hay vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor, toda vez que frente a la solicitud elevada el 1 de abril de 2014, las autoridades accionadas sí se pronunciaron de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, de tal modo que no puede pretender el actor que el juez de tutela emita orden alguna ante la plena satisfacción de su garantía superior por parte de aquéllas.

En efecto, frente al punto i), referido a la entrega de copias de los Formularios E- 3 y E- 11, a folio 37 aparece la respuesta dada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dirigida a la dirección de correo electrónico del accionante, en la cual se le afirmó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que los documentos tenían el carácter de reserva legal, a la luz del artículos 213 del Decreto 2241 de 1986, por lo que solamente podía hacer uso de ellos en virtud de una orden dada por la autoridad competente, contestación que el mismo accionante, en su escrito inicial, reconoce le fue dada, motivo por el cual no puede predicarse un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues, como se vio, el mismo no supone una respuesta favorable al peticionario, tal como lo pretende el accionante.

De igual forma, no encuentra la Corte que el Consejo Nacional Electoral haya vulnerado la petición ii) del escrito del 1 de abril de 2014, relativo a que se abriera investigación con la finalidad de dejar sin efectos las inscripciones de cédulas de aquellos ciudadanos que no residían en el Municipio de Juan de Acosta efectuadas en el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2013 y el 9 de enero de 2014, toda vez que justamente fue esta misma solicitud, elevada en escrito anterior de 3 de enero de 2014, la que permitió la apertura de investigación por los mismos hechos, mediante el Auto No. 0107 de 2014, así como la orden y práctica de diversas pruebas con la finalidad de esclarecer la inconformidad del petente, es decir, si había existido irregularidad alguna en el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Juan de Acosta, en el periodo atrás referido (folios 12- 18 del cuaderno principal).

Esta investigación condujo a una decisión de fondo en la Resolución No. 1109 de 7 de marzo de 2014, en la que se ordenó la terminación de la actuación administrativa, tendiente a la verificación de las cédulas inscritas en la entidad territorial y, en consecuencia, se ordenó el archivo del expediente, bajo la consideración de que no se advertía que los medios probatorios recaudados durante la misma dieran cuenta de alguna anomalía en el proceso de inscripción de cédulas.

De esta forma, para la Corte, el accionante con la petición elevada el 1 de abril de 2014 estaba solicitando materialmente lo que ya había pedido al Consejo Nacional Electoral el pasado 3 de enero del mismo año, en cuanto a la apertura y adelantamiento de la investigación administrativa, aspecto sobre el cual la entidad emitió una respuesta de fondo, clara y precisa, a través del Auto No. 0107 -14 y la Resolución No. 1109 de 2014, por lo que mal podría considerar esta Corporación la existencia de una vulneración al derecho fundamental del actor por parte del Consejo accionado cuando ya sobre la misma queja se había pronunciado previamente.

En este orden de ideas, al haber tenido una respuesta de fondo las peticiones contenidas en el escrito de 1 de abril de 2014, elevado por el actor ante las entidades accionadas, así no haya sido favorable a sus intereses, es por lo que no existe justificación alguna para el amparo constitucional y, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12