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STL14095-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1010 de 2000Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14095-2014 Radicación n.°56381 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUIS ANDRÉS ANGULO ANGULO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ANDRÉS ANGULO ANGULO instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por considerar que ésta había vulnerado sus derechos fundamentales al nombre, a la identificación, a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, toda vez que el número de cédula No. 94.383.168 que había utilizado siempre le fue cancelado por la entidad y le fue asignado uno nuevo, bajo el argumento de existir una doble cedulación. En sustento de su petición, el accionante afirmó que había venido utilizando la cédula de ciudadanía No. 94.382.168 de Buenaventura; que realizó el cambio de cédula la cual le fue debidamente entregada; que, debido a la inseguridad, le fueron hurtados sus documentos; que, por este motivo, tramitó el duplicado de su cédula No. 94.382.168 el 12 de junio de 2012; que al acercarse a la entidad, la entidad accionada le manifestó que tenía un número de cédula anterior que se encontraba vigente y correspondía al número 16.995.099, de tal forma que se le indicó que la que había sido usada siempre sería cancelada, lo cual le generaba un grave perjuicio, pues con ella había registrado a sus hijos, había cotizado a pensiones y a salud; y que, además, no podía obtener trabajo, debido a estar indocumentado.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se le deje el número inicial de su cédula de ciudadanía correspondiente a 94.382.168. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La entidad, al dar contestación a la acción, consideró que no vulneraba derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que desde el inicio de la actuación administrativa se le había entregado una contraseña de documento en trámite, que suplía las veces de cédula de ciudadanía; que se había encontrado que las impresiones dactilares contenidas en la cédula de ciudadanía 16.995.099 expedida en la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura a nombre de Luis Adriano Angulo Ramos correspondían por morfología y puntos característicos a las impresiones dactilares contenidas en el trámite de expedición de primera vez de la cédula de ciudadanía No. 94.382.168, expedida en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Cali, Valle del Cauca, por lo que se estaba ante un caso de doble cedulación; que analizado el material, se había evidenciado la responsabilidad del actor, debido a que era titular de dos cupos numéricos, de forma tal que el Director Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 6075 de 2014, procedió a cancelar la doble cedulación del cupo numérico No. 94.382.168 y dar vigencia la cédula 16.995.099 a nombre de Luis Adriano Angulo Ramos, de conformidad con los artículos 67 y 68 del Código Electoral; y que “teniendo en cuenta los argumentos anteriormente aludidos se precisa que el señor accionante, le corresponde la cédula de ciudadanía No. 16.995.099 documento que a la fecha se encuentra vigente y con el cual debe identificarse para todos los efectos legales y de la cual deberá solicitar trámite de DUPLICADO, en la Registraduría más cercana a su lugar de domicilio” (folio 18- 34 del cuaderno principal).

Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 2 de septiembre de 2014, concedió la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la personalidad jurídica y, en consecuencia, dejó sin efectos la Resolución No. 6075 de 28 de abril de 2014, únicamente en cuanto había cancelado la cédula de ciudadanía No. 94.382.168 del accionante y, en su lugar, ordenó a la entidad que adelantara el procedimiento de cancelación de una de las cédulas de ciudadanía del accionante, brindándole la oportunidad de ser oído, para que aportara su versión y los documentos necesarios para resolver y, una vez agotada esta etapa, pudiera decidir si cancelaba una de las cédulas, así como que decidiera de fondo la petición elevada por el citado el 12 de febrero de 2014.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal adujo que la Corte Constitucional, en la sentencia T- 763 de 1 de noviembre de 2013, respecto del procedimiento que debía adelantar la Registraduría para proceder a la cancelación de una cédula de ciudadanía por doble cedulación, había expresado que debía ofrecerse la posibilidad al ciudadano de ejercer su derecho de defensa; que este mismo criterio se había adoptado en la sentencia T- 006 de 2011; que la accionada había proferido la Resolución No. 6075 de 28 de abril de 2014, por medio de la cual canceló al accionante por doble cedulación el cupo numérico 94.382.168, dejando vigente la cédula de ciudadanía No. 16.995.099, sin haberle notificado o dado la oportunidad de defenderse o de oponerse a la cancelación, de modo tal que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica; que, respecto de la petición de 12 de febrero de 2014, pese a que la entidad alegó haber dado respuesta mediante Oficio AT 2272 de 25 de agosto de 2014, no había sido recibido por el citado, por lo que habiéndose superado el término de 15 días era por lo que se desconocía, de igual forma, el derecho de petición. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial y que, además, el accionante debía agotar el proceso de jurisdicción voluntaria, tendiente a que un juez de República fijara la identidad del accionante (folio 80-91 del cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES Sobre el objeto de controversia de la presente acción constitucional, esta Sala ha venido sosteniendo que la falta de identificación generada por el procedimiento de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil puede afectar derechos fundamentales de los ciudadanos cuando la misma impide el acceso a los servicios de salud o a la vida productiva, de tal modo que es indispensable que la entidad, antes de proferir el acto administrativo que resuelva sobre la cancelación de uno de los cupos numéricos por doble cedulación le comunique al afectado la iniciación de la actuación administrativa, así como que le otorgue la oportunidad de ser oído y de presentar pruebas a su favor a fin de evitar una posible lesión a sus derechos.

Recientemente, en un caso de similares dimensiones al hoy estudiado, contra la misma entidad accionada, esta Sala, en la sentencia STL3181-2014, dijo: “En torno a la discusión constitucional, estima esta Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1010 de 2000, son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre otras, “Expedir y elaborar las cédulas de ciudadanía de los colombianos, en óptimas condiciones de seguridad, presentación y calidad y adoptar un sistema único de identificación a las solicitudes de primera vez, duplicados y rectificaciones” (Numeral 19), y “Proceder a la cancelación de las cédulas por causales establecidas en el Código Electoral y demás disposiciones sobre la materia y poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos, cuando se trate de irregularidades” (Numeral 16).

En cuanto a ésta última, el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986, enlista como una de las causales de cancelación, la falsa identidad o suplantación (Literal f), estableciendo, a cargo de la Registraduría, en caso de aplicar tal figura, la obligación de informar el hecho a la autoridad competente. Asimismo, la referida norma prevé como mecanismo de defensa, la impugnación de la decisión de cancelación de la cédula de ciudadanía en cualquier tiempo, recurso que debe resolverse, dentro de los 60 días siguientes a su formulación, por el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme con los artículos 73 y 74 ibídem.

Sin embargo, y pese a que esas normas legales establecen el procedimiento, no es posible ignorar que esa cancelación afecta derechos ciudadanos de rango fundamental que incluso, impide la satisfacción de otros, y por ello esta Corte en recientes providencias, radicado 38025 del 15 de mayo de 2012 de esta Sala de Casación Laboral y 70351 de 6 de noviembre de 2013 de la homóloga penal, en un caso similar al ahora estudiado, concedió el amparo pretendido, pues la autoridad administrativa puso en riesgo otros derechos de rango superior que se verían realmente afectados, pues la falta de identificación impide, entre otros, acceder a servicios de salud, incorporación a la vida productiva, y ello, sin lugar a dudas, afecta la dignidad humana.

(…) Ahora bien, es claro que la entidad no demostró dar respuesta, ni que el acto administrativo le hubiera sido notificado a la accionante, es decir que no se le brindó la oportunidad de conocer la determinación, para controvertirla oportunamente a través de los recursos legales y ordinarios previstos, tanto en la misma Resolución, como en el artículo 74 del Decreto 2241 de 1986, a pesar de que ella misma por escrito en 2 oportunidades le solicitó información del trámite de la renovación de su documento.

Aunado a lo anterior, surge que la Registraduría Nacional del Estado Civil no le informó a la actora, como le correspondía, los mecanismos para reestablecer el documento que le había sido cancelado. En ese orden, es claro que no se le brindó la oportunidad a la peticionaria de ser oída antes de que se promulgara la pluricitada Resolución e intentar, así, evitar la consumación de los actos que afectaran ineludiblemente sus derechos fundamentales.

Por lo señalado, esta Sala considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante durante el trámite anterior y posterior a la cancelación de su cédula de ciudadanía. En consecuencia, se dejará sin efecto la Resolución 5317 de 2012 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y se ordenará a la entidad que previamente a tomar cualquier decisión deberá notificarle a ISABEL SOFÍA GUERRA MORALES la decisión de adelantar el proceso de cancelación de cédula, concederle un término para escucharle y darle oportunidad de aportar los documentos que considere necesarios y luego de agotada esta etapa tomar la decisión correspondiente”.

De acuerdo con esta jurisprudencia y como quiera que la Corte encuentra que el procedimiento de cancelación de la cédula de ciudadanía del actor no fue debidamente comunicado por la entidad a éste, así como tampoco se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, para controvertir la actuación administrativa y poder aportar documentos o pruebas a favor, es por lo que la decisión contenida en la Resolución No. 6075 de 2014 afecta sus derechos fundamentales, de modo tal que, tal como lo decidió el juez de primera instancia del presente asunto, lo que corresponde es dejar sin efectos el acto administrativo, a fin de que la entidad permita al accionante ser oído y controvertir el trámite, antes de que sea tomada cualquier decisión sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 94.382.168 que lo ha identificado desde que adquirió la mayoría de edad.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10