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STL14094-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Radicación n° 68703 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14094-2016 Radicación n.°68703 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARTHA JANNETH GARCÍA LLANOS contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso la impugnante frente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que la accionante y Ovelio Triana Gallo, adquirieron un crédito hipotecario con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria-UPAC, por la suma de 1.749,9285 UPAC, el cual se obligaron a pagar en 180 cuotas mensuales a partir del 14 de junio de 1997; que en el año 2010, la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en calidad de cesionaria del acreedor, les promovió proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de obtener el pago de las obligaciones.

Señaló, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, quien asumió el conocimiento, el 22 de julio de 2010, libró mandamiento de pago y ordenó el traslado a la parte pasiva; que agotado el trámite de rigor el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Soacha, a quien se reasignó el juicio, el 28 de julio de 2015, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante la ejecución. Adujo, que en el mes de septiembre de igual año, los demandados solicitaron la nulidad de lo actuado en el proceso, con el objeto de que fuera reliquidado y reestructurado el crédito ejecutado.

Empero, mediante auto de 17 de septiembre de 2015, se rechazó de plano el incidente presentado; que inconforme con esa decisión, Ovelio Triana Gallo interpuso acción de tutela contra los jueces de la causa, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –como cesionario del crédito– y la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Aseveró que de la acción constitucional conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien vinculó a la hoy accionante, y mediante fallo del 17 de mayo de 2016 denegó el amparo suplicado, en virtud de que los argumentos planteados por el accionante fueron debatidos en el proceso, en el que se reliquidó la obligación perseguida y se aplicó el alivio correspondiente, con lo que se garantizó el debido proceso de las partes; que el accionante impugnó y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la providencia, en sentencia del pasado 14 de junio; que el siguiente 29 de junio, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha se haya emitido pronunciamiento.

La accionante estima que en ese trámite constitucional se vulneraron los derechos fundamentales, dado que el juzgador de segunda instancia, en su providencia, no tuvo en cuenta la jurisprudencia aplicada en casos análogos para la reliquidación y reestructuración de créditos hipotecarios otorgados bajo el antiguo sistema de UPAC, de conformidad con la Ley 546 de 1999.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna, los cuales estima vulnerados por la autoridad acusada al dictar sentencia de segundo grado confirmando la emitida por el a quo, que a su vez negó el resguardo suplicado por Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha y, como consecuencia, se ordene al Tribunal de Cundinamarca que tenga en cuenta la jurisprudencia acerca de la reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de julio de 2016 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a la autoridad acusada y dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha se opuso a la prosperidad del amparo, habida consideración de que la acción de tutela no es procedente contra otra acción de la misma naturaleza, ya que es el mecanismo de la revisión que efectúa la Corte Constitucional, el idóneo para unificar la jurisprudencia y cerrar las controversias que giran en torno al alcance de los derechos fundamentales.

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha indicó que los argumentos esgrimidos por la promotora de la queja fueron debatidos en el proceso ejecutivo, cuya sentencia fue proferida ajustada a derecho. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia del 3 de agosto de 2016, negó la protección suplicada, tras considerar que es criterio reiterado de la Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar sentencias de la misma naturaleza, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión. Agregó que excepcionalmente se ha aceptado la procedencia de esa herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes, lo que no se presenta en esta situación. III.

LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial respecto a que el proceso ejecutivo hipotecario que originó la acción de tutela que motiva esta última, se adelantó de manera caprichosa porque el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha les negó en once oportunidades el trámite del incidente de nulidad por falta de liquidación y reestructuración del crédito, con lo que les violó el debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretende en últimas la tutelante, es dejar sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que presentó Ovelio Triana Gallo contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. –como cesionario del crédito– y la Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, alegando una supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Aunado a lo anterior, como la tutela de la que hoy se duele la accionante se ocupó de analizar lo concerniente al rechazó del incidente de nulidad en el proceso ejecutivo hipotecario, debe atenerse a lo allí resuelto, ya que el remedio ante la inconformidad con las decisiones de tutela, no es la formulación sucesiva de acciones de la misma naturaleza, pues los medios idóneos que consagra la legislación son la impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional.

Por lo demás, la accionante no informa que se hubiera presentado alguna irregularidad procesal en el trámite constitucional, que pudiera conducir a la flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, pues tales excepcionales situaciones sí habilitan a la Corte para asumir el estudio de la tutela, ejemplo de ello son las sentencias STL13411-2015 y STL5486-2014, entre otras.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: INFORMAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9