CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14093-2014 Radicación n.° 56179 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso MAURICIO FORERO LINARES contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 22 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD DE DELITOS PÚBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor MAURICIO FORERO LINARES instauró acción de tutela contra la FISCALÍA TERCERA DE LA UNIDAD DE DELITOS PÚBLICOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y la VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la imprescriptibilidad de las penas, a la lealtad procesal, al principio de legalidad, a la igualdad, a la buena fe y a los fines del Estado del artículo 2 de la Constitución Política con ocasión de la Resolución expedida el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se negó en segunda instancia la preclusión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de concusión y, en su lugar, decidió cambiar el tipo penal al de extorsión agravada, violando con ello el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y España el 23 de julio de 1892.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que, estando residenciado en España, fue extraditado a Colombia, dado que en su contra cursaba una investigación penal por haber presuntamente incurrido en el delito de concusión; que dentro de ésta solicitó la preclusión de la acción por prescripción, la cual fue denegada por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos Públicos contra la Administración Pública el 6 de noviembre de 2013, decisión contra la que interpuso recurso de apelación; que la alzada fue decidida el 27 de febrero de 2014 por la Vicefiscalía General de la Nación; que el ente acusador le cambió el delito por el cual estaba siendo investigado, pues se le imputó posteriormente extorsión agravada, por lo que se desconocía el Tratado de Extradición entre Colombia y España, puesto que, en el artículo 6 del mismo se consagraba que toda persona entregada solo podía ser juzgada por el crimen motivo de extradición; que la Fiscalía se basó en la sentencia C- 780 de 2004 de la Corte Constitucional, pero ésta no resultaba aplicable, pues versaba sobre la constitucionalidad de la modificación que se le hizo al Tratado de Extradición, la cual no versaba sobre el artículo 6 atrás referido; que se alegó en diversas oportunidades ante el accionado la aplicación del principio de especialidad, de conformidad con el cual, una vez entregada la persona en extradición, no podía ser juzgada por hechos ni delitos diferentes por los cuales se hizo la solicitud de extradición; y que el artículo 6 del tratado internacional era perentorio y se encontraba vigente.
Adujo que con base en el Tratado de Extradición, a través de la Resolución 048/2007 emitida por la Audiencia Nacional de España se había accedido a su extradición solicitada por las autoridades colombianas, para ser juzgado por los hechos a que hacían referencia las notas verbales No. 236 y 825 de la Embajada de Colombia en España, por el delito de concusión, todo ello sin perjuicio de la decisión última que correspondía al Consejo de Ministros; que la Vicefiscalía había sostenido que del cuerpo de la Resolución mencionada se podía entender que el principio de especialidad se predicaba sobre los hechos y no sobre la denominación jurídica del delito; que la vía de hecho del ente acusador consistía en que hizo una interpretación ilegal de la Resolución de la Audiencia Nacional de España, pues el único delito por el cual se le podía juzgar era por el de concusión; que la providencia de la Fiscalía también rompía con el principio de legalidad, según el cual nadie podía ser juzgado sino con base en las leyes preexistentes.
Resaltó que, previamente a la Resolución 048/2007 emitida por la Audiencia Nacional de España, el Gobierno colombiano había realizado la solicitud de extradición por el delito de extorsión agravada; que el 23 de mayo de 2007, se había cambiado el tipo penal al de concusión; que, por solicitud de la Audiencia Nacional, el Juez Baltazar Garzón como Juez Central de Instrucción No. 5 solicitó a Colombia información sobre el posible cambio del tipo penal, en desarrollo del proceso adelantado en Colombia; que, a través de la Nota Verbal No. 825 del 18 de julio de 2007, el Gobierno colombiano procedió a explicarle a la autoridad española el cambio del delito para que se verificara si la extradición procedía por el nuevo delito; que la autoridad española estudió, entonces, la viabilidad de la extradición de conformidad con los documentos emitidos en la Nota Verbal No. 825, por medio de la cual se informó que el delito que se imputaba era el de concusión; que justamente, a través de la Resolución No. 48/2007, la Audiencia Nacional de España, Sala de lo Penal, accedió a su extradición solicitada por las autoridades colombianas para ser juzgado por los hechos a que hacían referencia las notas verbales No. 236 y 825 de la Embajada de Colombia en España; que, dentro de los fundamentos de derecho de la decisión, la Audiencia, consideró que “Los hechos así relatados constituyen un delito de concusión en el Código Penal Libro Segundo Título XV Capítulo Segundo art. 404 del Código Penal Colombiano (El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos o los solicite incurrirá en prisión de seis a diez años, multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a ocho años”.
Alegó que el principio de especialidad había sido ampliamente estudiado por la doctrina y la jurisprudencia, así como se podía encontrar consagrado en el Tratado de Extradición entre España y Colombia, en el artículo 6; que la normatividad colombiana, en materia de extradición, disponía en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 que el Gobierno colombiano, en todo caso, debía exigir que el solicitado en extradición no fuera a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motivaba la extradición, ni ser sometido a sanciones diversas de las que se hubieran impuesto en la condena; que la Convención Americana sobre Extradición de los Países miembros de la Organización de Estados Americanos- OEA- consagraba el principio de especialidad, así como el Tratado entre Colombia y México y el Acuerdo sobre Extradición entre Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela.
Finalmente, afirmó que en la sentencia SU- 110 de 2002, la Corte Constitucional había indicado que conforme al artículo 550 del C.P.C. el solicitado colombiano por otro país no podía ser juzgado por hechos distintos; que al cambiarle el delito la pena a imponerle pasaría de máximo 10 años por concusión a 21 años y 4 meses por el de extorsión agravada; que el Estado Español, a través de sus autoridades judiciales siempre había juzgado a colombianos solicitados en su país con base en el Tratado de Extradición, es decir, solo y exclusivamente por los delitos por los cuales había sido pedida la extradición, pues la jurisprudencia daba cuenta de que no podía haber juzgamiento de una persona que había sido extraditada de Colombia, por delito diferente sin solicitar la ampliación de la extradición; que el escrito de la Vicefiscalía incumplía con el principio de lealtad procesal consagrado en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004; que, de esta manera, el ente acusador ignoraba la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial, el principio de legalidad; que el único delito por el cual podía juzgársele era por concusión; que el 2 de diciembre de 2005, se profirió apertura de instrucción en su contra por el delito de extorsión, por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces penales del Circuito, el cual se siguió mediante la Ley 599 y 600 de 2000, vigentes para el tiempo de los presuntos hechos; y que a la fecha, es decir, 8 años y 4 meses aún no se había cerrado la investigación, razón por la cual se desconocía que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 establecía que el término máximo para adelantar la instrucción era de 2 años.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, que dentro del marco legal, se ordene que la investigación debe ser realizada de acuerdo con el Tratado de Extradición entre Colombia y España y con lo dispuesto por la Audiencia Nacional de España que había establecido que la extradición se concedía por el delito de concusión y que, por ende, si quería investigarlo por un delito diferente solicitara la ampliación de la extradición al Estado Español, así como que se ordene la preclusión de la actual investigación por encontrarse prescrito el tipo penal de concusión o, de manera subsidiaria, que se precluya la instrucción por haber superado la investigación los 24 meses que señalaba la Ley 600 de 2000.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de definido el conflicto negativo de competencias entre la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Penal de esta Corporación por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la primera Sala en mención, mediante auto de 8 de agosto de 2014, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Vicefiscal General de la Nación, en el escrito de contestación a la acción, consideró que el artículo 338 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regía la investigación penal del accionante, disponía que la imputación jurídica realizada en la diligencia de indagatoria tenía carácter provisional; que, de igual forma, el artículo 404 del C.P.P., al regular la etapa de juzgamiento, indicaba la posibilidad excepcional de variar la calificación jurídica provisional; que, de igual forma, la Sala de Casación Penal de esta Corporación sostenía que el principio de congruencia se predicaba del escrito de acusación y la sentencia, de modo que la variación de la calificación jurídica de la acusación era admisible, siempre y cuando se respetara el núcleo esencial de la imputación fáctica; que las fuentes en materia de extradición en Colombia, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución eran los tratados públicos; que “Es cierto que el Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y España en 1982, en su artículo 6 establece que (…) Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición (…).
Una interpretación literal podría entender que el artículo se refiere al nomen juris; sin embargo, el Protocolo de 1999 que modifica este Tratado, aunque no varía el artículo mencionado, si tiene una importante diferencia que permite darle un sentido más amplio a la expresión “crimen”. Así, el artículo 3 del Tratado que antes contenía una lista taxativa de delitos por los que procedía la extradición, fue cambiado con el fin de ampliar los delitos señalando que “será indiferente que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
Si bien este artículo no se refería al principio de especialidad, si permite inferir que el nomen juris no es lo relevante al analizar la procedencia de la extradición y que el “crimen” se refiere al hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición” (folios 88- 94 del cuaderno principal). Agregó que la jurisprudencia citada por el accionante confirmaba que el principio de especialidad se refería a los hechos y no al nomen juris; que en la etapa en la que se encontraba la investigación del señor Forero Linares, el Fiscal podía modificar la calificación jurídica; que si bien era cierto que los términos de la Ley 600 de 2000 se encontraban vencidos, ello no podía imputársele al ente investigador; que el accionante no había interpuesto ninguno de los recursos contra la decisión que había negado la solicitud de preclusión y, después de haber dejado vencer los términos para ello, interpuso la acción de tutela, la cual fue declarada improcedente, por no haber agotado los mecanismos ordinarios; que, en el caso concreto, el hecho de que el accionante no compartiera la decisión de la Fiscalía no hacía constituir en una vía de hecho su actuación; y que el actor no se encontraba privado de la libertad y había podido salir del país, por lo que mal podría predicarse un perjuicio irremediable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 22 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, al estimar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo constitucional procedía de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho cuando el proceder ilegítimo no era dable removerlo, a través de los medios ordinarios previstos en la ley; que se advertía que el amparo solicitado no tenía vocación de prosperidad, porque los motivos aducidos por el quejoso se referían a aspectos que habían sido materia de pronunciamiento por el despacho acusado en la providencia cuestionada, decisión que no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho; que, en efecto, para ordenar que la investigación seguida en contra del demandante fuera adelantada por el delito de extorsión agravada y no por el de concusión, la Vicefiscalía General de la Nación había considerado que el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia en 1982 había sido modificado por el Protocolo de 1999 con el fin de variar precisamente la consagración de una lista taxativa de delitos por los cuales podía ser concedida la misma y plasmar que ello operaría teniendo en cuenta el hecho o supuesto fáctico que motivaba la solicitud, el cual debía ser considerado en ambos Estados como conducta punible.
Argumentó que la decisión frente a la cual el gestor enfilaba su reclamo estaba guiada por criterios que no ofrecían reparo en el marco de esta acción constitucional, pues a partir del acervo probatorio y de los mandatos legales aplicables al caso, el Vicefiscal General de la Nación coligió que era viable modificar la calificación jurídica del delito por el cual estaba siendo investigado el accionante, sin vulnerar el Tratado de Extradición suscrito entre España y Colombia, porque los hechos por los cuales él había sido extraditado eran los mismos; que tal consideración concordaba con el criterio esbozado por la Corte Constitucional, en la sentencia C- 780 de 2004, por medio de la cual había declarado exequible la Ley 876 de 2004, mediante la cual había sido aprobado el Protocolo modificatorio de la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1982, convenido en Madrid el 16 de marzo de 1999; que se observaba que la autoridad acusada no había incurrido en la providencia censurada en los defectos que se le pretendían atribuir, toda vez que sus inferencias obedecían al ejercicio propio de sus funciones, sin que pudiera tildárseles de arbitrarias o antojadizas y si bien eventualmente se pudiera disentir de ellas no se erigía en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tenía dicho la Sala no constituía vía de hecho las meras discrepancias que se tuvieran con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.
En lo que respecta a la mora judicial, también se concluía la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa judicial; que “Ciertamente el ordenamiento procesal penal prevé dentro de las causales de impedimento, con base en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la situación en la cual (…) el funcionario judicial que haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada, así como en los artículos 60 y 105 respectivamente.
Las normas señaladas disponen que si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declara (…) cualquiera de las partes podrán recusarlo (…), y en ese sentido, dichos instrumentos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario serían invadidas injustificadamente las privativas funciones y la competencia de otras autoridades”; que sobre este tema, ya se había pronunciado en las sentencias de 20 de junio de 2012, exp. 011221-01, reiterada el 13 de marzo de 2013, exp. 11001 02 04 000 2013- 000178- 01; y que, además, las causales de impedimento consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal resultaban también aplicables a los Fiscales, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la misma codificación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, insistió en los argumentos de su escrito inicial (folio 112- 116 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una “vía de hecho”, consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduce necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.
Cuestiona el accionante en el presente asunto la decisión de la Vicefiscalía General de la Nación proferida el 27 de febrero de 2014, por medio de la cual conoció del recurso de apelación interpuesto por el citado contra la providencia de 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Fiscalía Tercera de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por el actor, bajo el argumento de que el ente acusador no podía modificar el delito de concusión por el cual había sido extraditado de España a Colombia por el de extorsión agravada, pues, afirma, ello desconocía el Tratado de Extradición celebrado entre ambos países en 1892, el principio de especialidad que regula el tema, así como el principio de legalidad, el debido proceso, la lealtad procesal y la buena fe, de modo tal que, sostiene, respecto del primer tipo penal en mención la acción ya se encontraba prescrita.
Para negar los argumentos del entonces apelante, la Vicefiscalía General de la Nación consideró: “ b.3. Sobre la imposibilidad de ser investigado por un delito diferente al señalado en la Carta de extradición El señor MAURICIO FORERO LINARES afirma que el único delito por el que puede ser investigado es el delito de concusión, ya que este fue el delito por el cual mediante Auto 048 de 2007 del 20 de diciembre de 2007, la Sección Cuarta de lo Pena de la Audiencia Nacional Española, accedió a su extradición hacia Colombia Sea lo primero señalar que de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, las fuentes en materia de extradición son los tratados públicos y en su defecto la ley.
Así lo ha confirmado la Corte Constitucional en la sentencia C- 740 de 2000, al constatar que las fuentes en esta materia, su jerarquía y orden de aplicación no se han dejado a la discrecionalidad del legislador, sino que fueron directamente adoptadas por el constituyente. De modo que en primer lugar se analizará la Convención de Extradición de Reos suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1982, así como el Protocolo que la modifica del 16 de marzo de 1999.
Seguidamente, se estudiará la legislación colombiana y española sobre la materia, y finalmente se revisará el Auto 048 de 2007 de la Audiencia Nacional Española que concede la extradición del señor FORERO LINARES por el delito de concusión. Valga la pena señalar que no se analizará la Convención Interamericana sobre la Extradición mencionada, toda vez que Colombia ha suscrito ni ratificado este tratado, de modo que no puede considerarse como parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Colombiana. b. 3.1.Tratado de Extradición entre Colombia y España El Tratado de Extradición celebrado entre Colombia y España en 1982, en su artículo 6 establece que “(…) Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivó la extradición (…)”.
Las demás disposiciones hacen referencia a otros temas. Por su parte, el Protocolo de 1999 que modifica el Tratado en comento, varió lo consagrado en el artículo 3 del Tratado, señalando que: “La extradición procedería con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto será indiferente que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre, de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado requirente (Subrayas fuera del texto). La principal diferencia con la redacción anterior es que el artículo 3 del Tratado solía establecer una lista taxativa de los delitos sobre los cuales se podía conceder la extradición. Con esta modificación se pretende ampliar estos delitos, por lo que “será indiferente que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El límite entonces no será el nomen juris, sino que el delito del que se trate tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Así lo interpretó también la Corte Constitucional al hacer la revisión de la Ley 876 de 2004 por medio de la cual aprueban este Protocolo, en sentencia C- 780 de 2004, en la que indica que “no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos jurídicos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados”.
Subrayas fuera del texto. Esta sentencia declaró exequible la ley mencionada. Podría considerarse entonces que en principio, en el Tratado suscrito entre España y Colombia, así como en el Protocolo que la modifica, fuentes principales en materia de extradición, cuando se refieren al “crimen” o “delito” se están refiriendo al hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición”.
Estas consideraciones, realizadas por el ente acusador, no aparecen caprichosas o arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de las autoridades competentes, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia de la Vicefiscalía General de la Nación proferida el 27 de febrero de 2014, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
Y es que también se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
De otra parte, tampoco encuentra la Corte procedente la petición de amparo, bajo el argumento del accionante de haber incurrido la entidad en mora en el adelantamiento y finalización de la investigación penal, toda vez que el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que, en esencia reproduce el numeral 7 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 60 y 105, respectivamente, indican que cuando un funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señala al efecto podrá recusarse, de modo tal que era este el mecanismo legal que debió haber utilizado el accionante para mostrar su inconformidad, tornándose improcedente la acción de tutela, para sustituir y suplantar el mismo, tal como de vieja data ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
En efecto, recientemente en la sentencia STL090-2014, esta Sala dijo: De otra parte, respecto a la inconformidad por la presunta mora de los fiscales encargados de adelantar la investigación penal, es claro que en su debido momento el actor contó con otro medio de defensa como era la recusación del funcionario de conocimiento, de conformidad con la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y posteriormente dispuesta en el artículo 56 de la Ley 904 de 2004.
En esta medida, al no configurarse una vía de hecho por un yerro sustantivo, fáctico o procedimental en la decisión de la Vicefiscalía General de la Nación, que afecte los derechos fundamentales del accionante, es por lo que el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18