CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14092-2014 Radicación n.° 56409 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso LUZ MARINA RIVEROS MAHECHA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 28 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ACACÍAS, META y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del mismo municipio.
I.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA RIVEROS MAHECHA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ACACÍAS, META y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS del mismo municipio, por considerar que ésta había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no surtir en debida forma la segunda instancia, dentro del proceso de petición de herencia promovido en su contra y de los herederos de Isaura Mahecha por Gladis Mahecha.
En sustento de su petición, el accionante afirmó que Gladis Mahecha promovió demanda de petición de herencia en contra suya y de los herederos de Isaura Mahecha, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, Meta; que, mediante, sentencia de 18 de octubre de 2012, el juzgado había accedido a las pretensiones de la demanda; que, una vez fue notificada el 3 de diciembre de 2012 la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo, mediante auto de 12 de febrero de 2013; que el 20 de marzo de 2013, el Tribunal accionado admitió el recurso de queja y le impuso el pago de las respectivas expensas y otorgó un lapso de 5 días para el mismo; que, mediante auto de 16 de abril de 2013, el ad quem había declarado desierto el mismo por no haberse cancelado el estipendio ordenado; que el 27 de mayo de 2013, se rechazaron los recursos de reposición y de súplica interpuestos; que el 4 de junio de 2013 interpuso idéntica acción de tutela contra las anteriores decisiones, la cual había sido resuelta adversamente por esta Corporación en el fallo de 20 de junio de 2013, confirmado el 21 de agosto de 2013, al considerar que la decisión del Tribunal había sido sustentada de manera razonable; que el 16 de diciembre de 2013, elevó solicitud de nulidad ante el Juzgado accionado, la cual había sido negada por extemporánea; y que acudía nuevamente a la acción de tutela, por cuanto las autoridades accionadas habían vulnerado su derecho al debido proceso.
Con base en este sustento fáctico, la accionante pretende que se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, “se someta al mas estricto estudio riguroso y en lo que a derecho corresponde, la decisión tomada por el A quo quien rotundamente desconoció la adquisición de unos derechos gerenciales patrimoniales que a la fecha de nacer a la vida jurídica el proceso de petición de herencia no estaban bajo (…) custodia de los herederos (…) ruego imprimir al trámite (…) acción de nulidad con rango constitucional por vencimiento de términos a partir de lo que fuese resuelto mediante auto de 27 de noviembre de 2007, emanado por el Tribunal Superior de Villavicencio (…) y como consecuencia de la extemporaneidad en la que la señora Gladis Mahecha concurrió a constituir la caución dentro del término que le señaló el ad quem se ordene al a quo que emitió la sentencia (…) el archivo definitivo de dichas diligencias”, así como ordenar “ a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Acacías- Meta, proceder a reversar las actuaciones (sic) que tuvieron su origen por cuenta de la anotación No. 11 del que se realizó el 28 de abril de 2014 y bajo el mismo amparo ordene cancelar la anotación No. 8 realizada el 25 de junio de 2008 con el que se inscribe el proceso de petición de herencia”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, negó la petición de amparo, al estimar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consideraba contrario a la Constitución el uso abusivo de la acción de tutela, el que se concretaba en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idéntico objeto; que esta Corporación había señalado la improcedencia del amparo cuando se pretendiera, en esencia, lo mismo que en un trámite anterior; que, en el presente caso, la accionante había incurrido en temeridad en relación con la queja planteada frente a las providencias de 18 de octubre de 2012 y 16 de abril de 2013, que habían declarado desierto el recurso vertical interpuesto contra la sentencia de primer grado; que, en efecto, en una oportunidad anterior, mediante la tutela presentada ante esta Corporación, que se había tramitado bajo el radicado No. 11001-02- 03-000- 2013- 01279- 00, la accionante había solicitado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo cual había sido definido adversamente a aquélla en la sentencia de 20 de junio de 2013, al encontrar razonable la argumentación del Tribunal accionado en las providencias que habían declarado desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
Agregó que, en esta oportunidad, la promotora del amparo no solo accionaba contra las autoridades judiciales que habían intervenido en el proceso, sino que había vinculado a la Oficina de Instrumentos Públicos de Acacías y que, con posterioridad a la decisión de su anterior queja constitucional, había invocado ante el juez de la causa la nulidad de lo actuado; que, de todas formas, lo cierto era que ahora también alegaba que la segunda instancia no se había surtido en debida forma; que lo anterior permitía concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guardaba plena similitud con la formulada con antelación, pues en ambos casos la accionante cuestionaba el hecho de que la sentencia emitida en primera instancia por el Juez Promiscuo de Familia de Acacías, en la que se accedió a las pretensiones de quien fungía allí como demandante, no hubiese sido escrutada en sede de segunda instancia, de cara a la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso vertical interpuesto; que, en esta medida, se deducía que la petición de amparo comportaba una utilización desbordada y desmedida del mecanismo de amparo, puesto que el tema que planteaba ya había sido sometido a escrutinio en sede constitucional en la anterior oportunidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en la que manifestó, básicamente, idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial de la acción (folio 82-91 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Sala de la Corte la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar fallos emitidos en trámite de tutela anterior, toda vez que si ello fuera admitido por la jurisprudencia, se correría el riesgo de perpetuar las controversias constitucionales, tornándolas indefinidas en el tiempo y afectando con ello principios de orden constitucional como el debido proceso, dentro del cual se encuentran la seguridad jurídica y la cosa juzgada, a menos que dentro del trámite de amparo, objeto del cuestionamiento, se haya afectado directamente las garantías de una de las partes, como por ejemplo cuando no son debidamente notificadas o vinculadas al mismo, caso en el cual cabría válidamente la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales vulnerados con ocasión de una acción de tutela anterior.
De acuerdo con este criterio, la Sala encuentra que es improcedente la acción hoy propuesta por la señora Marina Riveros Mahecha, quien pretende revivir un trámite constitucional, ya definido, en primera instancia por la Sala de Casación Civil y, en segunda instancia, por esta Sala, en el cual se determinó que las providencias judiciales hoy también cuestionadas eran razonables, lo cual muestra la intencionalidad de la actora en prolongar y perpetuar un debate constitucional ya definido, en sede de impugnación y sobre el cual solamente cabe el mecanismo establecido en los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la eventual revisión del Tribunal Constitucional.
Así las cosas el amparo está llamado al fracaso, máxime cuando la accionante no cuestiona la indebida notificación o intervención en dicho trámite, la cual, se repite, resulta ser el único evento en el que la doctrina ha admitido la tutela contra fallos previos de amparo constitucional, por cuanto, en efecto, se observa que la accionante, en ese momento, había sido debidamente notificada y vinculada al mismo, por lo que en el trámite previo se le respetó plenamente su derecho fundamental a la defensa, a la contradicción y al debido proceso.
Por lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8