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STL14091-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14091-2014 Radicación n.° 56075 Acta 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso KONTY BIKILA LUMUMBA CIFUENTES, en su calidad de miembro del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 12 de agosto de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el señor FLORENCIO CANDELO ESTACIO.

I.

ANTECEDENTES El señor KONTY BIKILA LUMUMBA CIFUENTES, en su calidad de miembro del CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO, instauró acción de tutela contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el señor FLORENCIO CANDELO ESTACIO, por considerar que éstos habían vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía universitaria, al no haber procedido a registrar la designación del Rector Encargado de la Universidad efectuada mediante la Resolución No. 02 de 3 de marzo de 2014 emitida por el Consejo Superior en mención. En sustento de su petición, el accionante afirmó que en virtud de diferentes quejas presentadas el 6, 9 y 13 de agosto de 2013 por los señores Alexander Angulo Rodas, Rubén Darío Castillo Hurtado y Antonio Sinisterra Moreno, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico abrió investigación disciplinaria en contra del señor Rector de la Universidad del Pacífico, Florencio Candelo Estacio, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, con fundamento en el literal f) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y en los artículos 19 y 27 del Estatuto General de la Universidad; que la Comisión de Investigación Disciplinaria del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico resolvió proferir cargos al citado, por presuntos actos de corrupción, imputando las faltas de irrespeto manifiesto a los superiores jerárquicos, omisión de denuncia de existencia de conductas punibles, desconocimiento de la normatividad interna de la Universidad, iniciación de un concurso docente sin obtener las autorizaciones correspondientes, de celebración de contratos, sin los requisitos legales y trasgresión de los estatutos, al haber encargado en sus funciones a otra persona cuando no tenía competencia para ello.

Agregó que el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, mediante Resolución No. 01 de 8 de noviembre de 2013, suspendió de manera provisional al señor Rector Florencio Candelo Estacio, por el término de 3 meses, dado que estaba obstaculizando la investigación disciplinaria, al resistirse a enviar la información solicitada en el auto que había decretado las pruebas en el trámite disciplinario; que, inconforme con esta decisión, el citado interpuso acción de tutela en contra del acto administrativo de suspensión, la cual fue declarada improcedente, mediante fallo de 29 de noviembre de 2013, el cual fue oportunamente impugnado; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en todas sus partes la decisión el 19 de febrero de 2014; que, en cumplimiento de los fallos de tutela, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico ratificó la suspensión provisional, mediante la Resolución No. 01 de 3 de marzo de 2014; que, desconociendo los anteriores fallos judiciales, el Rector nuevamente interpuso acción de tutela, la cual se resolvió en la sentencia de 2 de mayo de 2014, en la que se adujo que la medida de suspensión tenía pleno respaldo legal en el artículo 157 del Estatuto Disciplinario; que esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de mayo de 2014.

Manifestó que a través de la Resolución No. 2 de 3 de marzo de 2014, el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico designó al señor Oscar Antonio Salcedo Hurtado como Rector Encargado de la Universidad, para un periodo de 3 meses; que el Consejo envió comunicación al Ministerio de Educación Nacional, en la que informó sobre la nueva designación; que, no obstante, el ente ministerial no quiso registrar la designación del rector encargado, motivo por el cual conculcó el debido proceso disciplinario y quebrantó el principio de la autonomía universitaria, al no aceptar la suspensión provisional del rector, bajo el argumento de que la Resolución No. 2 de 2014, por medio de la cual se designó al rector encargado de la Universidad del Pacífico, se encontraba suscrita por el representante de los docentes, José Carlos Rivas Peñas, en calidad de Secretario Ad Hoc y no por el Secretario General de la institución universitaria, incumpliendo el requisito de refrendación de éste, por lo que no era procedente la inscripción del señor Oscar Salcedo Hurtado como Rector Encargado; que el Consejo Superior de la Universidad, en sesión extraordinaria de 3 de marzo de 2014, había nombrado como Secretario Ad Hoc al señor José Carlos Rivas Peñas, toda vez que el Secretario General era un empleado subordinado del rector suspendido Florencio Candelo Estacio, motivo por el cual aquél no había querido refrendar la resolución de suspensión provisional; que no podía ser de recibo el argumento del Ministerio de Educación Nacional al exigir imperiosamente que la resolución donde se designaba al rector encargado tenía que ser refrendada por el Secretario General para que tuviera validez, cuando el Consejo Superior de la Universidad era el máximo órgano y podía nombrar un Secretario Ad Hoc, en ausencia temporal o permanente del Secretario General, para no impedir el cabal funcionamiento del órgano superior; que el señor Florencio Candelo Estacio estaba generando un perjuicio irremediable a la Universidad, toda vez que los actos emitidos desde que había quedado en firme la resolución de suspensión estaban viciados de nulidad, lo que había conllevado a un caos e inseguridad jurídica; que el Rector suspendido seguía ilegalmente representando a la Universidad y el Ministerio de Educación Nacional era cómplice de las irregularidades, al no aceptar la medida de suspensión provisional por parte del máximo órgano de la Universidad y al no registrar al rector encargado Oscar Antonio Salcedo.

Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que sean amparados los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado registrar inmediatamente al nuevo Rector Encargado Oscar Antonio Salcedo y se disponga que el señor Florencio Candelo Estacio debe cumplir con la media de suspensión provisional y debe entregar el cargo al nuevo rector, así como que se compulsen las copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que investiguen la existencia de conductas punibles y disciplinarias por la negativa a efectuar el registro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que no resultaba procedente por vía de tutela hacer efectivos los actos administrativos, dado que el accionante contaba con mecanismos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para obtener la resolución de sus pretensiones, por lo que la acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria, se tornaba improcedente para este fin; que sobre el requisito de la subsidiareidad del amparo, la Corte Constitucional se había pronunciado en múltiples oportunidades como en las sentencias T- 575 de 1997, T- 672 de 1998, T- 808 de 2002, entre otras; que, en esta medida, no se observaba ninguna circunstancia que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela en el presente asunto, por cuanto la revisión del expediente daba cuenta de que se discutían aspectos que debían ser alegados necesariamente a través de las acciones contencioso administrativas; que, además, era de advertir que ya en una oportunidad anterior se había presentado una acción de tutela con la misma finalidad, que aunque había sido presentada por una persona diferente, lo cierto era que existía identidad en la parte accionada, en los hechos y en las pretensiones, sin que hubiera justificación alguna para ejercitar nuevamente una adicional por las mismas razones; que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señalaba que existía actuación temeraria en este tipo de eventos; que la misma Corte Constitucional había indicado sobre el punto que la configuración de una actuación temeraria se desprendía de solicitudes de amparo que se fundamentaran en los mismos hechos o en la misma causa; que existía actuación temeraria con relación a la nueva acción de tutela, dado que se podía concluir fácilmente que la Universidad, a través del señor Oscar Salcedo Hurtado, había interpuesto un amparo previo que guardaba identidad de objeto y causa petendi con el actual, dado que las pretensiones en ambos casos buscaban el cumplimiento de los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, registrando al nuevo Rector Encargado en reemplazo del señor Florencio Candelo Estacio, quien había sido suspendido de forma provisional; y que tampoco había prueba alguna de que el accionante se encontraba padeciendo un perjuicio irremediable que implicara la protección constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, en el que, básicamente, expuso idénticos argumentos a los de su escrito inicial (folio 182-193 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES En el presente caso, alega el accionante que el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la autonomía universitaria, con ocasión de la decisión de no registrar al nuevo Rector Encargado, el señor Oscar Antonio Salcedo Hurtado, quien había sido nombrado previamente a través de la Resolución No. 2 de 3 de marzo de 2014, expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, bajo el argumento de no haber sido refrendada la misma por el Secretario General de la institución educativa, sino por el Secretario Ad Hoc nombrado por el mencionado Consejo, de modo tal que, dice, el ente ministerial desconocía no solo la mentada resolución, sino también el acto por medio del cual se suspendió al señor Florencio Candelo Estacio.

Frente a ello, la Corte debe subrayar que de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela, de acuerdo a su finalidad y teleología especialísima de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizada de manera indiscriminada en los casos en los cuales existan otros medios o vías ordinarias de defensa y de protección de los derechos, de acuerdo con lo ordenado por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a menos que se demuestre que, en la situación concreta, existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, lo cual justificaría la no activación de dichos medios.

En efecto, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el accionante, para exponer los alegatos atrás referidos contaba con la acción de cumplimiento de actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativo, consagrada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el cual “ Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”, para lograr, de esta manera, lo que hoy pretende con la acción constitucional, sin que hubiera hecho uso de la misma, antes de venir a cuestionar la falta de cumplimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional de la Resolución No. 2 de 3 de marzo de 2014 del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se nombró como Rector Encargado al señor Oscar Antonio Salcedo Hurtado, de modo tal que no se cumple en el presente asunto con la exigencia de la subsidiareidad de la acción. Tampoco encuentra la Sala que esta inactividad del accionante se encuentre justificada por existir un perjuicio irremediable en la situación de sus derechos fundamentales, caso en el cual, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y con la jurisprudencia constitucional, podrían dejar de interponerse los recursos ordinarios de defensa, pues, en efecto, no existe una prueba siquiera sumaria dentro del expediente de tutela que le indique a esta Sala la procedencia del amparo como un mecanismo transitorio para evitar un daño posterior que no se pueda reparar bajo ninguna circunstancia, por lo que, de esta manera, tampoco, se encuentra viable la protección de manera provisional.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11