CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°86377 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14086-2019 Radicación n° 86377 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO TRUJILLO VANEGAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al que se vinculó al Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, a la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Centro de Conciliación Alianza Efectiva, a la Sociedad VLR Consultores Gerenciales, y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo «en relación con el principio de buena fe en conexión con el principio de confianza legítima», a la educación, al trabajo, a la libertad « de escoger una profesión u oficio », a la vida digna y a la salud. Adujo que, el 23 de enero de 2012, inició su plan de estudios en la carrera de derecho en la Pontificia Universidad Javeriana de Cali, el cual culminó el 3 de junio de 2017; que, el 14 de julio siguiente, solicitó mediante correo electrónico a la entidad accionada, que se le indicara «si era posible validar la práctica jurídica en un centro de conciliación PRIVADO de la ciudad de Cali», a lo que ésta le respondió por ese medio el día 20 del mismo mes y año, «que la realización de la práctica jurídica en la calidad ad – honorem en el Centro de Conciliación si (sic) es válida», razón por la cual con acta No. 001 del 21 de julio de 2017, se posesionó como «auxiliar jurídico ad honorem» en el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, entidad de naturaleza jurídica privada.
Aseveró que una vez culminó la práctica, presentó los exámenes preparatorios y trabajó como auxiliar en varias entidades con el fin de mantener a su progenitora, « quien sufre de una enfermedad psiquiátrica que le impide trabajar y sostenerse por sí sola »; que el 7 de marzo del año en curso, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali la validación de la referida práctica; no obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el día 14 del mismo mes y año le requirió la «resolución que pruebe que el centro de conciliación es público y el certificado de aprobación del curso como conciliador», a pesar de que, esa dependencia «no señaló el requerimiento de tales documentos, como requisito “sine qua non” para validar la práctica jurídica, cuando se hizo la respectiva consulta inicialmente el 14 de julio de 2017».
Anotó que tras el Centro de Conciliación Paz Pacífico informarle que era de carácter privado y estaba avalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, procedió a comunicarle dicha situación a la entidad accionada, la cual mediante Resolución No. 2922 de 2019, le negó la convalidación reclamada, « sin tener en cuenta el correo electrónico enviado por es a entidad administrativa donde expresamente le indica que la práctica jurídica, en un centro de conciliación privado, es válida conforme a la ley 1395 de 2010 citada por el funcionario encargado », determinación que aunque atacó mediante el recurso de reposición, alegando que actuó « bajo el principio de buena fue constitucional en conexión con el principio de confianza legítima », fue mantenida con Resolución No. 4330 del mismo año. Advirtió que de habérsele resuelto la aludida consulta en el año 2017 de manera completa y clara, no habría evacuado las aludidas prácticas en el citado Centro de Conciliación, máxime porque de atrasarse su grado como profesional del derecho se afectaría su mínimo vital y el de su progenitora, a quien debe socorrer, situación que haría necesaria la intervención del juez de tutela a su favor, por cuanto, aseguró, los medios de defensa judicial disponibles no son idóneos ni eficaces, por tratarse de una « discusión de rango ius fundamental y no legal».
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «exp edir de manera inmediata la resolución o documento que haga sus veces, para la validación de la judicatura, con el fin de inscribir los documentos requeridos por la universidad para inscribirme al proceso de grado antes del 28 de julio del presente año, y así completar los requisitos de la universidad para graduar se ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada, y dispuso vincular al Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico, a la Universidad Pontificia Javeriana de Cali, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Centro de Conciliación Alianza Efectiva, a la Sociedad VLR Consultores Gerenciales, y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Director del Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva indicó que el promotor prestó a la entidad sus servicios sin necesidad de contar con el título profesional de abogado, pero que no podrá seguirlo haciendo de tener que realizar nuevas prácticas; que la Unidad convocada vulneró a éste su derecho fundamental al debido proceso administrativo, al haberle creado una «expectativa legítima» con la respuesta que vía correo electrónico le emitió frente a la solicitud que le fue elevada antes de realizar la práctica jurídica.
El Director de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se desvinculara a dicha Cartera ministerial del presente trámite, por cuanto la llamada a pronunciarse sobre la vulneración alegada era la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
La Directora del Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico de Cali y la Representante Legal de VLR Consultores Gerenciales SAS, coincidieron en manifestar que el amparo era procedente, debido al concepto que la prenombrada Unidad emitió al aquí interesado de manera previa a que éste iniciara sus prácticas, máxime porque en las mismas el gestor realizó las actividades que habría desarrollado en un centro de conciliación público.
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, tras hacer un recuento del trámite cuestionado por el actor, expresó que no se vulneró garantía superior alguna al accionante, por cuanto lo resuelto se sujetó a las normas aplicables, las cuales exigían que la judicatura «ad honorem» fuera adelantada en un centro de conciliación de naturaleza pública.
La Pontificia Universidad Javeriana de Cali, por intermedio de apoderado general, pidió que en el presente asunto se hiciera «primar la realidad sobre la forma», permitiendo que se validaran las prácticas jurídicas desempeñadas por el accionante, a quien además se le generó una expectativa legítima. El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca solicitó se desvinculara a la entidad del presente trámite, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Por sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo al establecer su improcedencia, toda vez que «el reclamante cuenta o contó con otro medio de defensa a través del cual puede o pudo procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, ello si se tiene en cuenta que, como el petente se queja de la convalidación de las prácticas que realizó en procura de cumplir el requisito para optar al título profesional de abogado, tiene o tuvo a su disposición las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos memorados, por lo que no resulta pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquél».
Asimismo, destacó que la acción de tutela tampoco tenía vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, dado que «los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y como se dijo, en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del CPACA, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable […]».
Que, precisamente sobre este último aspecto, en referencia a la progenitora del señor Trujillo Vanegas precisó que aunque estaba acreditada su condición de salud, consistente en trastorno afectivo bipolar, lo cierto era que en el expediente no obraba prueba que «derive su tratamiento médico o sustento de los ingresos de aquél, máxime cuando consultada la base de datos del RUAF y SISPRO, está vigente la afiliación de aquélla al sistema general de seguridad social en calidad de cotizante en salud y pensión, lo que descarta la injerencia en el asunto por parte del juez de tutela».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la Sala de Casación Civil no analizó «la ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa en relación con la violación a su derecho fundamental a la educación, con directa relación al derecho fundamental al trabajo y otros derechos […], teniendo como agravante la situación de su progenitora, […]», máxime cuando tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia «ha señalado la procedencia de la acción de tutela, aun cuando existen otros mecanismos de defensa, […]».
Indicó que tampoco era efectivo «solicitar en el trámite administrativo una medida cautelar que suspendiera los efectos de las resoluciones 2922 de 2019 y 433 (sic) de 2019 […], pues tal medida no soluciona la inminente vulneración de sus derechos fundamentales […], pues a pesar de la suspensión que podría generarse a los efectos de los actos administrativos […], seguiría incumpliendo con el requisito puesto por la universidad para graduarse que sería haber validado la práctica jurídica», aunado a que tampoco dicha suspensión «le permitirá obtener su tarjeta profesional para conservar la oportunidad de trabajo […]», ni prolongaría su permanencia en el mismo, «oportunidad de trabajo reservada solo hasta septiembre por la sociedad VLR Consultores Gerenciales SAS […]».
Anexó declaraciones extra juicio que daban cuenta de que su padre y su tía materna corrían con los aportes a seguridad social en salud y pensiones de su madre, y que él es «quien se hace cargo de sus gastos alimentarios, de vivienda, de vestido, entre otros»; igualmente, allegó comunicación de terminación de vínculo contractual con Alianza Efectiva.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que el actor cuestiona las resoluciones emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, que le negaron el reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogado, y en esa medida, solicitó que se ordenara a dicha entidad que expidiera de «manera inmediata la resolución o documento que haga sus veces, para la validación de la judicatura, con el fin de inscribir los documentos requeridos por la universidad para inscribirse al proceso de grado antes del 28 de julio del presente año, y así completar los requisitos de la universidad para graduar se ».
En este asunto, la Sala prohíja la decisión de su Homóloga Civil, que negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo «en relación con el principio de buena fe en conexión con el principio de confianza legítima», a la educación, al trabajo, a la libertad « de escoger una profesión u oficio », a la vida digna y a la salud, alegados por el accionante, pues tal como lo consideró en su oportunidad, lo controvertido hacía referencia a la legalidad de los actos administrativos del 9 de mayo y 8 de julio, ambos de 2019, mediante los cuales la entidad accionada resolvió y mantuvo en reposición, respectivamente, negar al señor Trujillo Vanegas «el reconocimiento de la práctica jurídica establecida como requisito para optar al título de abogado», al estimar que no se acreditaban las condiciones exigidas en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que «para el caso en estudio el Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico en sede de Cali – Valle es una persona jurídica, sin ánimo de lucro de carácter privado la cual no es válida para ser reconocida como práctica con el fin de optar al título de abogado», pues dichos pronunciamientos podían haber sido cuestionados a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos, pues por el contrario, el mismo actor a pesar de que reconoció la existencia de estos, se abstuvo de interponerlos por considerarlos ineficaces.
En ese orden, es indiscutible que lo aquí debatido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tal como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, dicha protección no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, debe precisarse que al analizar las circunstancias fácticas del caso objeto de estudio y de la documental allegada, se tiene que si bien la Sala no desconoce la situación del actor y de su progenitora, lo cierto es que no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional, pues aunque se aportó certificación del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y las declaraciones extra juicio rendidas por el padre y tía materna del actor, que soportan la condición de salud de la señora Vanegas Rico, también se corrobora que en efecto, ella se encuentra afiliada al sistema de seguridad social como cotizante en salud y pensión y que quienes corren con los pagos de dichos aportes son estos y no el señor Trujillo Vanegas, aunado al hecho de que está vinculada a programas de asistencia social.
En cuanto a la manifestación de materialización del detrimento al derecho al trabajo del accionante, se observa que la terminación de la relación contractual obedeció a la no presentación de la tarjeta profesional que lo acreditara como abogado, situación que se debió a la falta de cumplimiento de los parámetros exigidos en la normatividad referida al reconocimiento de las prácticas jurídicas realizadas en entidades públicas autorizadas legalmente, y que no es otra que la Ley 1395 de 2010, la cual a pesar de que fue citada de forma correcta al actor, este omitió su consulta.
Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00