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STL14086-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 13 de 1947Ley 1437 de 2011Ley 1447 de 2011Ley 472 de 1998

Radicación n.° 74795 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14086-2017 Radicación 74795 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra el fallo proferido el 4 de julio de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta LUIS BERNARDO MORALES LLANO contra LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente y la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES LUIS BERNARDO MORALES LLANO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual consideró vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el convocante que el 26 de mayo de 2017 el Gobierno Nacional se comprometió «con la sociedad civil del Chocó a realizar la publicación del mapa oficial» de dicho departamento y, en cumplimiento de ello, el 10 de junio siguiente, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC divulgó el mismo, donde «incluyó como parte de su territorio a los corregimientos de Macondo, Blanquicet, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá».

Cuestionó que la división de los Departamentos de Antioquia y Chocó es violatoria de su derecho al debido proceso, toda vez que se hizo sin el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1447 de 2011, habida cuenta que la autoridad competente para revisar y actualizar los límites «dudosos» en el territorio nacional son las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y Cámara de Representantes, conforme lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al resolver la consulta elevada por La Nación – Ministerio del Interior sobre este puntual aspecto - radicado no. 11001-03-06-000-2014-00114-000-.

Sostuvo que con la publicación del mapa se benefició al Departamento del Chocó, «en desmedro de los intereses del Departamento de Antioquia y de [su] población (…) puesto que esta ha sido la entidad territorial que ha ejercido soberanía histórica, ha prestado los servicios públicos esenciales y que ha tenido vida institucional y administrativa sobre el territorio en disputa».

Con base en los hechos narrados, el accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene a La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC suspender la publicación del mapa oficial del Departamento del Chocó. Así mismo, pidió que se ordene al Congreso de la República que «RESUELVA DE FONDO el diferendo limítrofe surgido entre los Departamentos del Chocó y Antioquia, respecto de los corregimientos de Macondo, Blanquizal y Nuevo Oriente del municipio de Turbo y Belén de Bajirá en el Municipio de Mutatá».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las Gobernaciones de Antioquia y Chocó, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Al interior del trámite, el Departamento de Antioquia manifestó que coadyuva las peticiones formuladas por el actor, pues afirma que el procedimiento adelantado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la expedición del mapa oficial del Departamento del Chocó ha sido contrario a derecho, dado que la autoridad competente para definir los límites territoriales y solucionar los conflictos limítrofes entre departamentos es el Congreso de la República, conforme lo prevé el artículo 9 de la Ley 1447 de 2011.

Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC sostuvo que no ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora, toda vez que la línea divisoria sobre el mencionado mapa es la consecuencia del deslinde culminado en el año 2016, según lo dispuesto en la Ley 13 de 1947. Añadió que no es cierto que se requiera concepto del Consejo de Estado para la aplicación de la norma en comento, toda vez que la descripción geográfica para su representación en la cartografía no es un asunto jurídico sino técnico, razón por la cual considera que es la entidad llamada a su elaboración. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 4 de julio de 2017 negó el amparo invocado, al considerar que no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor debió acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para pedir la protección de los derechos e intereses colectivos según lo prevé el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011.

A la par, señaló que tiene a su alcance el ejercicio de la acción popular, donde cuenta con la posibilidad de pedir la suspensión del acto que considera lesivo de sus garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento de Antioquia la impugna, para lo cual sostiene que el IGAC «invadió» las funciones del Congreso de la República al decidir sobre la demarcación territorial de Belén de Bajirá, toda vez que interpretó erradamente la decisión de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado y la Cámara de Representantes de devolverle el conocimiento del asunto al encontrar que no cumple con los «elementos de limite (sic) dudoso» del artículo 8 de la Ley 1447 de 2011.

Por otra parte, manifestó que una vez la plenaria del Senado resuelva el conflicto limítrofe mencionado, «sí nacería la competencia del IGAC para publicar el mapa», y no antes, según lo prevé la norma en comento. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Se sabe también que este amparo tutelar fue concebido con un carácter residual y subsidiario, es decir, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se evidencia que la inconformidad de la parte recurrente, se circunscribe a controvertir la actuación adelantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, referente a la inclusión de «los corregimientos Macondo, Blanquizal, Nuevo Oriente y Belén de Bajirá» en el mapa oficial del Departamento de Chocó. Ello, porque estima que la autoridad competente para dirimir el conflicto limítrofe entre los Departamentos de Chocó y Antioquia, es la Plenaria del Senado, previa proposición de un trazado elaborado por las Comisiones Conjuntas Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1447 de 2011.

En tal sentido, advierte la Sala que dicha petición no puede ser objeto de protección por esta vía ius fundamental, en la medida que ella busca la defensa de intereses colectivos de la población Antioqueña, según se desprende de las pretensiones formuladas, circunstancia que se encuentra atada con el derecho contemplado en el literal g del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, motivo este que da al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

De ahí, que el escenario propicio para ventilar las pretensiones de la parte actora, corresponde a la acción popular, pues en modo alguno se puede pretender o aceptar, que con la tutela de derechos fundamentales, se desplace a los funcionarios que la Constitución o la ley han designado para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmara la sentencia proferida por el tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8