CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86345 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14085-2019 Radicación n° 86345 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por ELIZABETH MARÍA y EUGENIO DE JESÚS RAMÍREZ JIMÉNEZ contra el fallo de 15 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 2017-00066 promovido por JOSEFINA DEL SOCORRO RAMÍREZ JIMÉNEZ en su contra.
I.
ANTECEDENTES Indicaron que la señora Josefina del Socorro Ramírez Jiménez instauró juicio de pertenencia contra los herederos determinados de i) su padre Manuel Antonio Ramírez Meza ( sus hermanos aquí accionantes ), ii) Bernardo Enrique Ramírez Jiménez ( Odeth del Carmen Ramírez Altamiranda, Bernardo Enrique, Katherine y Joselyn Ramírez Quintana ) y iii) Manuel Ramírez Jiménez ( Jefry Manuel, María Alejandra, Natalia y Angie Ramírez Sáenz ), con el fin de que se declarara que había obtenido, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio ubicado en la carrera 33 n.º 55-03 de Barranquilla y con folio inmobiliario Nro. 040-329795.
Aseveraron que el asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla despacho que, por sentencia del 17 de agosto de 2018, desestimó las pretensiones, fallo que recurrió en apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad por pronunciamiento del 10 de diciembre de 2018, revocó la decisión y, en su lugar, declaró que Josefina del Socorro adquirió por vía de la prescripción el inmueble anteriormente referido.
Expusieron que su apoderado judicial interpuso recurso de súplica contra dicha providencia; sin embargo el juez plural, el 8 de mayo de 2019 se abstuvo de resolverlo por improcedente; que se instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado el 18 se junio siguiente por la misma colegiatura. Afirmaron que el Tribunal fue inducido a error por «Josefina del Socorro, su compañero permanente y su apoderada -, pues desconoció los precedentes aplicables al caso concreto e incurrió en « defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por omisión de valoración probatoria (sic) », al carecer de argumentos convincentes para resolver en la forma en que lo hizo, dado que « se separó abierta y aberrantemente del acervo probatorio contenido en el proceso y que es el mismo que le sirvió de base a la primera instancia para denegar las pretensiones ».
Advirtieron que la decisión del juez colegiado afectaba a todo su núcleo familiar, en especial a Elizabeth María, cuya salud estaba deteriorada y quien no contaba con recursos económicos suficientes para su sostenimiento; que se accedió a la pertenencia sobre el « único bien inmueble relacionado en el proceso sucesoral »; que la demandante Josefina del Socorro, a pesar de que con antelación perdió otro juicio del mismo linaje sobre ese predio, « en forma egoísta y actuando en contra de toda la familia, en conveniencia con su actual compañero permanente [ ], quien actuó en el proceso en calidad de testigo, y su apoderada judicial[ ], actuaron sin tener en cuenta que estaban dividiendo a la familia ».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la « defensa procesal », a la « prevalencia del derecho sustancial » y « patrimonio herencial » y, en consecuencia, se dejara sin efectos «la providencia judicial del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla […] »; asimismo, como medida provisional requirieron la suspensión del cumplimiento de la decisión de segunda instancia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.º 2017-00066, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional solicitada por no estar reunidos los requisitos previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que se ratificaba « en las decisiones adoptadas [ ], donde se expusieron de manera clara y precisa las razones para emitirlas ». Agregó que la acción de tutela « no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero por cuanto han trascurrido casi ocho (8) meses desde la expedición de la decisión judicial tachada de vulneradora [ ] y, el segundo, porque los accionantes no agotaron los recursos judiciales extraordinarios con que contaban antes de acudir al juez de tutela ».
El Juez Décimo Civil del Circuito de Barranquilla adujo que al no existir cargos contra este despacho y con base en los hechos descritos, el juzgado carecía de argumentos respecto de la acción impetrada. La señora Josefina del Socorro Ramírez Jiménez manifestó que el amparo impetrado resultaba improcedente, dado que «dentro del proceso el accionado no uso los recursos en términos, no asistió a la audiencia, no sentó sus reparos, […]», no siendo viable que la parte actora pretendiera «subsanar esto con una acción, en vista que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que no está para suplir una defensa pasiva como acaeció en el presente proceso […]», aunado a que la misma fue presentada sin la observancia del principio rector de la inmediatez.
Por sentencia del 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil, «tras exponer las generalidades de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los presupuestos que deben satisfacerse para el buen suceso de la acción de pertenencia, […]», y de valorar el acervo probatorio allegado al proceso, estimó que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional», toda vez que se cumplía « con cada uno de los presupuestos axiomáticos para la adquisición del inmueble a través de la prescripción ».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela y señaló que «no existe discrecionalidad, pues la Constitución garantiza la obtención de un derecho cuando se prueba y luego que se satisfagan las exigencias legales para su concesión, y es lamentable el esfuerzo por crear diferencias entre las personas, […].
Es deber oficioso de los agentes del Estado, la defensa de la legalidad, sin necesidad de un estímulo constante de quienes son víctimas de tratamiento injusto o de daño antijurídico», además, destacó que «[…] no tuvieron una defensa al interior del proceso, […] y no hubo ningún pronunciamiento al respecto en el fallo recurrido». Agregó que esta clase de «equivocación […] puede surgir de la transgresión al debido respeto que impone el postulado del contradictorio […], ya sea porque se contraría al legislador acerca del mérito o eficacia probatoria a ellos asignados, o debido al desconocimiento del deber de practicar pruebas de oficio, […]».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió los derechos fundamentales reclamados por Elizabeth María y Eugenio de Jesús Ramírez Jiménez al emitir la determinación que declaró que Josefina del Socorro Ramírez Jiménez adquirió por prescripción el inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 040-329795.
En la sentencia de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la alzada interpuesta, luego de hacer referencia a la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los postulados que deben cumplirse para el trámite de la acción de pertenencia, precisó que los cuestionamientos de la parte recurrente se centraban en: « i) la existencia de una incongruencia entre la decisión adoptada por el a quo y lo demostrado al interior del proceso, ii) que a partir de las declaraciones de los testigos se encuentra demostrado que la demandante tenía la posesión sobre la totalidad del inmueble pretendido en usucapión, y iii) que existe identidad sobre el bien que se pretende usucapir y el bien sobre el cual se demostró la posesión ».
En lo referente al primer reparo, señaló que: […] a partir de los fundamentos fácticos y las pretensiones expuestas en la demanda, resulta claro que la demandante pretende usucapir la totalidad del inmueble y no tan sólo una parte de éste, así en el hecho dos de la demanda expresamente indicó “Josefina del Socorro Ramírez Jiménez tiene la posesión de manera quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, con el ánimo de señora y dueña, sin que persona natural o autoridad judicial la haya molestado o requerido, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 040-329795”, procediendo seguidamente a establecer los linderos del inmueble.
De conformidad con lo anterior y comoquiera que Josefina señaló que ejerce la posesión sobre la integridad del inmueble pretendido, resulta indefectible, al momento de determinar la configuración de los presupuestos axiológicos para usucapir, que el a-quo se refiera al inmueble en su dimensión total, como en efecto lo hizo; en otros términos, era un deber del funcionario judicial, determinar que la demandante ejercía la posesión sobre la totalidad del bien que pretendía en usucapión, lo que efectivamente procedió a establecer, encontrando un resultado negativo, es decir, tan sólo posee una franja o porción del pretendido predio, pero no el 100%, fue lo que señaló el juez de instancia. Posteriormente, luego de valorar el material probatorio allegado al proceso, encontró que respecto al segundo cuestionamiento, sí se encontraba acreditado que la demandante ejerció actos de posesión sobre el inmueble pretendido, pues refirió que: Al momento de realizar la inspección judicial sobre el inmueble se verificó la existencia de diversos apartamentos construidos en éste, el primero ocupado por Elda González, quien manifestó encontrarse allí en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito por su hija Jennifer Brochero con la demandante; el segundo, correspondiente al apartamento identificado con nomenclatura 55-09, habitado por Josefina; el tercero, que comprende el espacio habitado por Armando Murcia; asimismo, se registró la existencia de una pequeña casa de esquina, habitada por Guillermo Romero Ramírez, quien manifestó encontrarse en el predio desde el año 2010, junto con su madre, su hermana y tres sobrinos. Al tomar la declaración del Señor Guillermo, éste manifestó que su mamá es heredera de Bernardo Ramírez, quien a su vez era hijo de Antonio Ramírez, propietario del inmueble; y que ella, [ ] Odeth Ramírez, ingresó al bien con ocasión de una conversación que mantuvo con [ ] Josefina Ramírez y con Josefina Jiménez, abuela de aquél. Si bien es cierto, prima facie, se podría señalar que la demandante no ocupa una franja del bien, ello no constituye un argumento suficiente para deducir que [ ] Josefina Ramírez no ejerce la posesión sobre el inmueble, valga aclarar que lo expresado por [ ] Guillermo al señalar que ingresaron al inmueble con el consentimiento de [ ] Josefina Ramírez y Josefina Jiménez resulta alejado de la realidad, toda vez que ésta última feneció en el año 2003, es decir, mucho antes de que ellos ingresaran al bien.
De conformidad con lo anterior se puede colegir que realmente Odeth Ramírez y sus familiares se encuentran en el inmueble en virtud del consentimiento prestado por [ ] Josefina Ramírez, lo cual se puede traducir en la celebración de un comodato que conduciría a reafirmar la posesión de poseedora de la demandante sobre la totalidad del inmueble (sic).
Lo anterior se puede ratificar con la declaración de [ ] Luz Mari Vuelvas Lobo, quien señaló que, en su presencia, [ ] Odeth llegó ante [ ] Josefina a pedirle ayuda, ya que por problemas económicos no tenía dónde quedarse, así esta última aceptó que viviera en el predio, siempre que le aportará con los servicios. De conformidad con ello se puede establecer que [ ] Odeth Ramírez ingresó al inmueble reconociendo en [ ] Josefina Ramírez un mejor derecho, por lo cual no se puede predicar que aquélla, Odeth, ejerza posesión sobre una porción del inmueble, como tampoco se puede indicar que, por esta circunstancia, la demandante no tenga la posesión de la totalidad del bien.
Aunado a lo anterior, cada una de las declaraciones rendidas por parte de Gertrudis Isabel [ ], Luz Mari [ ] y Epaminondas Escorcia [ ], son coincidentes en reconocer como propietaria a [ ] Josefina Ramírez Jiménez. Así, en su declaración [ ] Gertrudis Isabel [ ] señaló lo siguiente: únicamente ha visto a Josefina en calidad de dueña del bien inmueble; que [ ] Josefina le comunicó que tenía una sobrina que acogió para que viviera allí y pagara los servicios; que tiene más de 18 años de estar viviendo en su casa, por lo que asevera que no ha visto a más nadie viviendo en el inmueble que ocupa [ ] Josefina.
En el mismo sentido, [ ] Luz Mari [ ] realizó las siguientes precisiones: que conoce a [ ] Josefina por intermedio de su esposo, ya que trabajan en la misma parte desde el año 2000 y desde ese momento surgió su amistad; que se ha percatado de las mejoras que ha hecho la demandante en el inmueble porque ha arreglado el techo, algunas plumas, el piso, ha pintado, ha colocado el gas y ha realizado mejoras en los apartamentos que tiene el predio.
Finalmente, la declaración realizada por [ ] Epaminondas Escorcia permite ratificar los trabajos realizados al interior del bien, así, además de describir la forma cómo se encuentra distribuido el inmueble, en su declaración el deponente precisó: que [ ] Josefina lo buscó para hacerle mantenimiento al techo porque se le mojaba la casa; que empezó a hacerle trabajos desde el año 2000; que cuando llegó a hacer los trabajos sólo encontró a [ ] Josefina y a sus dos hijos.
Igualmente, encontró satisfecho lo relacionado con el «término de prescripción», toda vez que la señora Josefina del Socorro Ramírez Jiménez «comenzó la posesión sobre el inmueble, luego de la muerte de su madre, es decir, después del 17 de abril de 2003, de tal forma que el término de diez años requeridos se perfeccionó en el año 2013», y en esa medida al determinar que se cumplía «con cada uno de los presupuestos axiomáticos para la adquisición del inmueble a través de la prescripción», lo pertinente era revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda instaurada.
Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó su decisión en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que era viable declarar que la señora Josefina del Socorro Ramírez Jiménez podía adquirir por prescripción el inmueble identificado con folio inmobiliario Nro. 040-329795 en virtud del cumplimiento de los requisitos establecidos para esta acción, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.
En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00