PAGE Radicación n.° 57450 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14084-2019 Radicación n.° 57450 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por YANETH ZORAIDA DAZA ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a RUBIRA MARÍA MILIAM MENDOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvo que el 2 de abril de 1989 contrajo matrimonio con el señor José Luis Araújo Mendoza, que fue registrado en la Notaría Única de San Juan del César, con fecha del 5 de julio de la referida anualidad; que se mantuvieron en convivencia compartiendo techo, lecho y vida marital afectiva; que producto de esa unión nacieron sus tres hijos, y que era él quien sostenía y sufragaba todos los gastos del hogar y el de sus hijos, hasta su deceso, ocurrido el 30 de enero de 2015.
Adujo que al señor Araújo Mendoza se le reconoció una pensión por invalidez mediante Resolución n.º GNR28389 del 13 de agosto de 2014, en cuantía de $2.036.552; que ella fue la «única persona que estuvo a cargo de la enfermedad que este padeció y durante todo su tratamiento hasta su fallecimiento como lo certifica la Clínica Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá».
Aseveró que presentó ante Colpensiones una solicitud para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a la cual tenía derecho como cónyuge supérstite; que por Resolución n.º 131385 de 2015, le fue negada la misma y que por Resolución n.º GNR-280206 del 4 de septiembre de 2015, se otorgó una sustitución pensional a favor de la hija menor del causante en un porcentaje del 50%; que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones informó que al existir otra persona reclamando la prestación, la misma quedaría en suspenso hasta que la justicia ordinaria decidiera a quien por derecho le correspondía. Expuso que la señora Rubira María Miliam Mendoza presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de los herederos indeterminados, como litis consortes necesarios; que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que por sentencia del 19 de enero de 2017, les reconoció a ambas el derecho del 50% de la pensión de sobreviviente en sus condiciones de cónyuge y compañera permanente del causante, de manera vitalicia desde el 30 de enero de 2015 y, en esa medida, condenó a Colpensiones al pago respectivo, junto con la cancelación de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas, además de que las incluyera en la nómina de pensionados y declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada.
Indicó que apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por pronunciamiento del 2 de septiembre de 2019, resolvió: Primero: Modificar el ordinal Tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 ordenando a Colpensiones cancelar a Rubira María Miliam Mendoza la suma de $44.509.497 y a Yaneth Zoraida Daza Ortega la suma de $41.085.689, por concepto de mesadas atrasadas hasta el 31 de julio de 2019 y las que se sigan causando.
Segundo: Autorizar a Colpensiones descontar a las señoras Miliam Mendoza y Daza Ortega las sumas que hayan sido efectivamente canceladas con ocasión del reconocimiento pensional del fallecido José Luis Araújo Mendoza, a partir de la Resolución GNR 309980 del 19 de octubre de 2018 (sic). Tercero: Confirmar en lo demás la providencia apelada.
Advirtió que en su sentir, las autoridades judiciales acusadas, omitieron la realidad de los hechos y no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas, por lo que estimó que con esas decisiones se vulneraron sus derechos, pues «ha sido demostrado que la señora Rubira Miliam Mendoza, no tuvo convivencia marital ni afectiva, ni compartió techo ni lecho con el causante», y que fue debido a «las irregularidades y falsedades» cometidas por esta, que consiguió el derecho a la pensión de sobrevivientes; además, señaló que «la representante de la parte demandante cuando presentó demanda ordinaria laboral, no tenía tarjeta profesional para litigar […]».
Agregó que denunció a la señora Miliam Mendoza por «falsedad en documentos públicos, fraude procesal, falsedad en testigos y otros en la Fiscalía Octava Seccional de Valledupar, […] y se está a la espera de audiencia probatoria y juicio». Por lo anterior, solicitó que «sea revocada en su totalidad la providencia emitida por el […] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, […]», y se restablezca su derecho «como esposa del causante […], que Colpensiones, le cancele la pensión […], desde que falleció hasta la fecha de las mesadas retenidas, y que sean canceladas con el reajuste».
Por auto de 30 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso la notificación de los accionados para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la señora Rubira María Miliam Mendoza. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas respecto al caso objeto de estudio, destacó que «actualmente el proceso se encuentra para resolver sobre el recurso de casación» y, en esa medida, indicó que debía negarse el amparo, toda vez que ese era el mecanismo idóneo para resolver la controversia, «más no la acción de tutela por ser subsidiaria».
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo, «por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales […]». II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
La discusión planteada en este asunto se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de 17 de enero de 2017 y la de 2 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que no acogieron lo pretendido por la señora Yaneth Zoraida Daza Ortega.
Sin embargo, revisado el Sistema de Consulta de Procesos y el expediente allegado en calidad de préstamo a esta Corporación, se advierte que la señora Daza Ortega interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia, que fue concedido por proveído de 7 de octubre del año en curso y el cual se encuentra surtiendo el trámite procesal correspondiente; de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.
Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, el recurso de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para dirimir el conflicto judicial sobre la controversia judicial planteada, por lo que la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que deberá la parte interesada esperar a que se agote el mencionado recurso para, si lo considera pertinente, acudir a este trámite especial.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00