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STL14083-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 57300 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14083-2019 Radicación n.° 57300 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada mediante apoderada judicial por LUIS HERALDO GARZÓN GARZÓN y JOSÉ LUIS ÁLVAREZ GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la sociedad SISTEMAS OPERATIVOS MÓVILES -SOMOS K S.A., y a ANTONIO MARÍA LÓPEZ AYALA, LUIS ANTONIO SANABRIA LEÓN, DIMER FERNANDO BELTRÁN, MIGUEL ÁNGEL ROMERO, MANUEL VICENTE ROJAS VILLAMIL y ABEL HERNANDO MORALES MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujeron que, el 4 de octubre de 2017, presentaron junto con otros compañeros demanda ordinaria laboral contra la sociedad Sistemas Operativos Móviles -Somos K S.A., que el asunto fue asignado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 16 de noviembre de 2017, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación a las partes.

Aseveraron que por fallo del 26 de octubre de 2018, el juez de conocimiento falló a su favor parcialmente, pues señaló «en primera medida que la bonificación de mera liberalidad no era constitutiva de salario y segundo que el cese del pago de dicha bonificación por las condiciones de salud […] era ilegal […]». Expusieron que ambas partes apelaron; que ellos se refirieron «única y exclusivamente a la negativa de condenar la incidencia salarial […] teniendo en cuenta los artículos 127 y 128 del CST», y la demandada en lo atinente a que «el cese del pago de la bonificación mensual tenía relación con […] el cambio de las funciones para las cuales se contrató a los demandantes y pide se “revise la excepción de prescripción”».

Anotaron que por pronunciamiento del 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primera instancia «accediendo a ambas apelaciones formuladas y declarando probada la excepción de prescripción, dejando sin condenas a los señores Antonio López y Luis Garzón». Informaron que respecto de dicha decisión, la sociedad demandada presentó recurso extraordinario de casación, ante el cual radicaron memorial solicitando su negativa, al estimar que se trataba de «una dilación más al cumplimiento de la orden impartida»; que por proveído del 25 de julio de 2019, el juez plural «negó la solicitud de casación y remitió el expediente al juzgado de origen para lo pertinente […]».

Advirtieron que la colegiatura accionada incurrió en vía de hecho y adoptó una determinación contraria a los principios de «consonancia y congruencia también como de interpretación más favorable a los trabajadores a la hora de modificar su decisión […]», pues si bien se «declaró que dicha bonificación sí hacia parte del salario […]», lo cierto es que «el modo como se presentaron las apelaciones respecto de ese punto específico no se solicitó prescripción […]», por lo que «no debió declararla máxime cuando los trabajadores aún están vinculados a la empresa, […]».

Por lo anterior, pidieron «dejar sin efectos la sentencia tutelada de segunda instancia proferida por la accionada, particularmente el numeral segundo de la misma en lo que tiene que ver con declarar probada o aplicar el fenómeno prescriptivo respecto de la condena impuesta en el numeral primero del resuelve, y en esa medida se proceda con la orden de reliquidación impartida en debida forma, es decir, por todo el tiempo laborado por los demandantes e incluyendo a los señores Antonio López y Luis Garzón».

Por auto de 1° de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a la sociedad Sistemas Operativos Móviles -Somos K S.A., a Antonio María López Ayala, Luis Antonio Sanabria León, Dimer Fernando Beltrán, Miguel Ángel Romero, Manuel Vicente Rojas Villamil y Abel Hernando Morales Martínez.

El apoderado de la sociedad Sistemas Operativos Móviles –Somos K S.A., manifestó que se oponía a las peticiones formuladas en el escrito de tutela, toda vez que a los accionantes no se les vulneró ningún derecho y, por el contrario, lo que aquellos pretendían en realidad era instrumentalizar la tutela como una instancia judicial adicional, desnaturalizando su verdadero propósito; igualmente, señaló que remitía los datos de notificación de las personas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de los señores Luis Heraldo Garzón Garzón y José Luis Álvarez García, se originó con la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de febrero de 2019, pues en su sentir, adoptó una determinación contraria a los principios de «consonancia y congruencia también como de interpretación más favorable a los trabajadores a la hora de modificar su decisión […]», al aplicar el fenómeno prescriptivo, a pesar de que «la demandada no precisó respecto a qué hacía alusión al formular la prescripción principalmente porque el juez de instancia no la declaró probada […]».

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal, al atender el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, estableció que «la bonificación percibida por los demandantes es factor salarial», esto a efectos de que «se reliquidaran las prestaciones de los demandantes en las épocas en que percibieron remuneración por prestar efectivamente el servicio de conductores», de ahí que indicó, luego de hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 15, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que al analizarse en conjunto las pruebas obrantes al interior del proceso, como por ejemplo los distintos contratos de trabajo, se podía establecer que «la bonificación analizada se otorgaba a los trabajadores en razón a la calificación general que obtenía la empresa demandada por parte de Transmilenio por aspectos como el cumplimiento de las reglas, el buen uso de la plataforma y carrocería del bus, el cumplimiento de los horarios y reglas de convivencia y las normas de manejo preventivo», y bajo esa circunstancia, estimó que «para obtener dicho reconocimiento por parte de Transmilenio fue tenido en cuenta el desempeño de cada uno de los demandantes, evidenciándose con ello que su reconocimiento sí retribuyo la prestación personal de servicio y la calidad del mismo, insumos que tenían un tope y que se pagaban mensualmente, los cuáles podrían ser destinadas de manera libre por los demandantes por lo que constituían un ingreso personal para cada uno y no un auxilio para atender debidamente las funciones encomendadas por su empleador, por lo que en criterio de la sala no existe duda que la bonificación pagada a los demandantes tiene naturaleza salarial, lo que deriva en consecuencia en la ineficacia del pacto de exclusión salarial que las partes acordaron en cada contrato».

De otra lado, en cuanto a la apelación de la parte pasiva que refería que «el beneficio extralegal denominado bonificación por productividad, que pasó a llamarse bonificación de mera liberalidad y finalmente beneficio temporal, se consignó en cada uno de los contratos de los demandantes, mediante los cuales estos fueron vinculados a la demandada Somos K S.A., para desempeñarse como conductores, […] es aplicable a quienes desempeñen dichas funciones», estimó que no era viable su reconocimiento «en los periodos en los que los actores no han desempeñado la función de conducción de vehículos por encontrarse imposibilitados para ello, con ocasión de las restricciones médicas que a cada uno le fueron impartidas, tal como lo aceptaron al absolver el interrogatorio de parte, […]», por lo que decidió «revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de pagar la bonificación».

Ahora, en lo concerniente al tema de la prescripción, vale la pena precisar que el apoderado de la parte demandada solicitó que se revisara la misma, respecto de «aquellos eventuales derechos no reclamados oportunamente por la demandante […]», y en esa medida el juez plural al estudiar dicho asunto, consideró que «la misma ha operado respecto de los derechos causados con anterioridad al 4 de octubre de 2014, pues la demanda se radicó el 4 de octubre de 2017», de lo cual concluyó que lo pertinente era condenar a la demandada a «cancelar a cada uno de los demandantes […] la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, teniendo como factor salarial el pago declarado como constitutivo de salario desde el 4 octubre 2014 y hasta el momento en que les fue suspendido el pago de la bonificación […]»; asimismo, anotó que no había lugar a reconocer reliquidación alguna en relación con «los demandantes Antonio María López Ayala a quien la bonificación le fue suspendida desde junio de 2014 y a Luis Heraldo Garzón Garzón a quien le fue suspendido el pago a partir de marzo 2014, lo anterior como quiera que en estos casos ha operado de forma total el fenómeno de la prescripción».

En ese orden, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el ad quem haya actuado arbitrariamente, es así que se insiste, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca, máxime cuando en efecto, se constató que algunas de las reclamaciones fueron efectuadas más de tres años después de haberse causado el derecho, lo que conllevaba que el fenómeno previsto en los artículos 488 y 489 del CST y del artículo 151 del CPT y SS, gozara de plena validez.

Por lo anterior, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez plural, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-11 V.00