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STL14082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86419 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14082-2019 Radicación n° 86419 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial de ROSALBA DEL CARMEN GUARDO DE TORRES, MERCEDES ALICIA GUARDO AGÁMEZ, CÉSAR AUGUSTO BELLO GUARDO y GUSTAVO ADOLFO BELLO GUARDO contra el fallo de 14 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2018-00215, que promovieron respecto al señor CARLOS EMIRO OLIER GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Indicaron que instauraron demanda de acción reivindicatoria en contra de Carlos Emiro Olier González, correspondiéndole el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), despacho que, por proveído de 19 de octubre de 2018, admitió el litigio y ordenó la notificación del demandado. Adujeron que la notificación de la parte pasiva de la litis, se surtió por aviso de conformidad con el artículo 292 del CGP y, en ese orden, se le corrió traslado por 20 días, término que se venció el 23 de enero de 2019; que el demandado para efectos de su defensa, confirió poder amplio y suficiente a dos profesionales del derecho, con el fin de fungir como apoderados -principal y sustituto- en el proceso reivindicatorio.

Afirmaron que el apoderado sustituto del señor Olier González allegó escrito de contestación y a su vez, radicó demanda de reconvención; que por auto de 12 de abril del presente año, el juez de conocimiento dispuso rechazar la demanda de reconvención, así como también, dar por no contestada la demanda primigenia, toda vez que, de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso «[…] en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona», lo que indicaba que, quien se encontraba facultado para contestar la demanda y presentar la reconvención era el abogado principal y no el sustituto.

Anotaron que inconforme, el apoderado sustituto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior determinación y, por proveído de 20 de mayo de 2019, el despacho resolvió no reponer su decisión, por haberse configurado la prohibición establecida en el inciso 3º del artículo 75 de la ley procesal civil. Señalaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por pronunciamiento del 19 de julio de 2019, al desatar el recurso de apelación, dispuso revocar los numerales 1º y 2º de la decisión de 12 de abril proferida por el a quo, tras considerar que, no existió actuación simultánea de ambos apoderados –principal y sustituto-.

Advirtieron que el superior jerárquico desconoció lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 75 del Código General del Proceso, en el sentido de que si existió actuación simultánea de los apoderados de la parte demandada. Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se «ordene al Tribunal Superior de Barranquilla, que deje sin valor ni efecto el auto proferido el 19 de julio de 2019 ( ) y en su lugar, proceda a dictar el que en derecho corresponda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 2018-00215, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, con su decisión no se transgredieron los derechos reclamados, «pues en esa oportunidad quedaron plenamente esclarecidas las razones por las que el auto recurrido debía ser revocado, al verificarse que no se había efectuado, en el interior del proceso, actuación simultánea de los apoderados principal y sustituto de la parte demandada», y resaltó que «en dicho proveído solo se analizó la presunta “actuación simultánea” de los apoderados, independientemente de los demás requisitos para tener o no por contestada la demanda y admitida la demanda de reconvención».

Por sentencia del 14 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil, luego de analizar los supuestos fácticos y de hacer énfasis en lo dispuesto en el artículo 75 del CGP, transcribió la decisión censurada y negó el amparo. Es así que primero precisó que: La Corte Constitucional en Sentencia C-994 de 2006, indicó que en virtud del derecho de defensa constitucional, si bien está prohibido que concurran al mismo tiempo dos apoderados de una misma persona, está condición no es extensible a la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna: «Según el Diccionario de la Real Academia Española el término simultáneo se dice “…de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra.”.

En consecuencia, el contenido normativo que se ataca de inconstitucional determina lo siguiente: “… los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.” En otras palabras, el apoderado principal y el suplente no pueden actuar procesalmente al mismo tiempo. En este orden de ideas, basados en el derecho de defensa constitucional, en la posibilidad constitucional de escoger apoderado letrado, y en la primacía del apoderado principal sobre el suplente resulta ajustado a la Constitución la prohibición de que el primero actúe de manera simultánea con el segundo. Lo cual, de ser contrario, estaría en contra de la eficacia tantas veces anotada de la misma defensa.

Ahora bien, la prohibición que es ajustada a la Constitución por las razones ya esbozadas, es la de actuación simultánea del apoderado principal y del suplente. Por consiguiente, el contenido normativo atacado no prohíbe la actuación del apoderado principal y del suplente de manera alterna». (Subrayado Fuera de Texto) Y después precisó que resultaba claro que en el asunto debatido quedó demostrado, tal como lo señaló la autoridad judicial cuestionada que los apoderados no habían actuado de manera simultánea por lo que «no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, o procedimental, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental de los tutelantes».

IV. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos al promover esta tutela, pues señaló que «[…] con la sola presentación del mencionado poder ante la secretaría del a quo ya se consolida la primera actuación del […] apoderado principal, habida razón de no ser necesario auto que reconozca dicha personería, […]», y en esa medida, afirmó se desconoció lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 75 del CGP.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada trasgredió el derecho fundamental reclamado por los señores Rosalba del Carmen Guardo de Torres, Mercedes Alicia Guardo Agámez, César Augusto Bello Guardo y Gustavo Adolfo Bello Guardo al emitir la determinación que resolvió la alzada y revocó lo pertinente al hecho de tener por no contestada la demanda y rechazar de plano la reconvención que había decidido el a quo, lo anterior, al estimar que no existió actuación simultánea de dos apoderados –principal y sustituto- en representación de Carlos Emiro Olier González al interior del proceso reivindicatorio que los aquí accionantes iniciaron en contra de este último.

En la providencia de 19 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la apelación interpuesta, sostuvo que en el expediente quedó demostrado que el demandando confirió poder a dos (2) abogados para su representación, aclarando que a uno como principal y a otro como sustituto; asimismo, que el primero no realizó ninguna actuación, pues quien asumió la representación fue el sustituto, que fue quien se notificó del auto admisorio y contestó la acción, por lo que la autoridad judicial cuestionada concluyó que: En el asunto no ha existido actuación simultánea de los apoderados, pues se itera, únicamente el togado Vicente Pérez Herrera actuó en representación del demandado Carlos Emiro Olier Gonzáles al interior del proceso, en virtud del poder conferido –ex ante- a los dos profesionales del derecho, es decir, el principal y el sustituto, derivaron tal calidad del mismo poder otorgado por la parte, luego resulta válido concluir que este se encontraba facultado para contestar la demanda y presentar demanda de reconvención, así fuera como sustituto atendiendo a la voluntad manifiesta de su poderdante, quien depositó en él la defensa oportuna de sus intereses.

En ese orden de ideas, no resultaba posible aducir una falta de legitimación, que en todo caso, se predica de las partes y no del apoderado, pues como hemos visto, este fue designado como tal por el proprio mandante, en aras de que interviniera cuando resultare necesario, así que la decisión del a-quo debe ser revocada en ese sentido. Así las cosas, revisadas las gestiones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada fue el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, dado que fundó sus decisiones en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que regulaban la materia tratada, lo que le permitió establecer que en efecto, no existió actuación simultánea de los apoderados de la parte demandada, toda vez que únicamente el abogado Vicente Pérez Herrera fue quien actuó en representación del señor Olier González al interior del proceso reivindicatorio, lo anterior en virtud al poder que había sido conferido por este, por lo que lo pertinente era la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), al no haberse configurado la prohibición establecida en el inciso 3.° del artículo 75 del CGP, conclusión ésta que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente prohijar la tesis expuesta por el juez de tutela en primera instancia para negar el amparo tutelar solicitado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00