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STL14081-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 57484 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14081-2019 Radicación n.° 57484 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de LITOPLAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al SINDICATO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, LAS BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES –SINANINAL, SUBDIRECTIVA BARRANQUILLA, al SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA DE LITOPLAS S.A. – SINTRAFLEX, al SINDICATO SINTRAPLAS y a ELKIN DE JESÚS VALEGA ARRIETA.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Indicó que suscribió con Elkin de Jesús Valega Arrieta contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 2010; que en virtud de tal vinculo, el señor Valega Arrieta se afilió al Sindicato Nacional de la Industria de Productos Destinados a la Alimentación, las Bebidas, Afines y Similares –Sinaninal, Subdirectiva Barranquilla, donde ocupó el cargo de Secretario y que este también a su vez fundó y es miembro de los sindicatos Sintralitoplas, Sintraplas y Sintraflex.

Adujo que no quedaba duda que «el demandado abusó de su derecho de asociación sindical al haber fundado Sintraflex, haber sido miembro activo y directivo sindical de dicho sindicato, cuyo objetivo no era que dicha organización sindical representa (sic) sus intereses como trabajador afiliado, ni el mejoramiento de sus condiciones laborales, sino lograr que un mayor número de empleados de Litoplas gozara de la garantía de fuero sindical, como en efecto sucedió en su caso, que fue elegido como directivo de Sintraflex».

Anotó que en virtud de lo anterior, fue que promovió proceso de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el Registro Sindical contra Sintraflex, asunto que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que dispuso su disolución y liquidación, «una vez fue comprobada la constitución de abuso del derecho de asociación sindical por parte de este sindicato».

Expuso que promovió acción especial de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir), en contra de Elkin de Jesús Valega Arrieta, el cual le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla despacho que, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2018, negó las pretensiones incoadas, al considerar que «con relación a las causales invocadas por la demandante como fundamento del despido, advirtió que no se encontraban enmarcadas dentro de las señaladas por el artículo 410 del CST, […]»; además de que tampoco se demostró que «el demandado incumplió con alguna de sus obligaciones como trabajador, o que hubiere incurrido en violación alguna de las prohibiciones que incumben a los empleados de la compañía accionante, máxime que ésta misma no expresó de manera clara y específica, en cuál causal estaba encuadrada la conducta en la que supuestamente incurrió el demandado»; igualmente, anotó que «los testimonios no fueron concluyentes para respaldar ninguna causa, ni ello se encontraba acreditado con el acta de descargos», y finalmente, estimó que «no era dable a la entidad demandada alegar como justas causas abuso del derecho, cuando precisamente tanto la norma interna, como el bloque de constitucionalidad permiten conformar organizaciones sindicales».

Refirió que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por pronunciamiento del 29 de marzo de 2019, confirmó en todas sus partes la determinación adoptada por el a quo. Advirtió que no se adelantó una valoración probatoria adecuada, dado que «al decidir únicamente con base en la inexistencia de norma prohibitiva a la multiafiliación o creación de varios sindicados, se perdieron de vista las pruebas legalmente recabadas en el proceso, que demostraron que el derecho de asociación del demandado se ejerció con evidente abuso»; asimismo, señaló que existieron defectos sustantivos, pues «tal como lo ha indicado la jurisprudencia, no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden constitucional, como ocurre en este caso, en el que existe un evidente abuso del derecho de asociación sindical […]».

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones de 26 de noviembre de 2018 y 29 de marzo del presente año, proferidas por las autoridades cuestionadas y, en su lugar, se «ordene al Tribunal Superior de Barranquilla expedir una nueva providencia que se ajuste a las pruebas debidamente arrimadas al expediente».

Mediante auto de 30 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, manifestó que no se vislumbra violación alguna de los derechos alegados, toda vez que la «decisión fue producto de las conclusiones a las cuales arribó la Sala, de cara al material probatorio adosado al expediente, atendiendo las normas sustanciales que regulan la materia, por lo cual se concluyó que las conductas enrostradas como justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, no contienen la fuerza y contundencia para surtir los efectos que pretende la activa, por no encontrarse en principio encuadradas dentro de las causales invocadas por la parte recurrente; y así mismo, no haberse probado su configuración».

El Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió los datos de notificación de dicho despacho, así como los del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la referida ciudad e informó que «no están relacionados en el expediente Sintraflex y Sintraplas». II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada en este asunto se dirige en últimas contra la decisión proferida de 29 de marzo de 2019, mediante la cual el Tribunal en cuestión confirmó la providencia de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones incoadas en la demanda. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló: El problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, principalmente, si el trabajador demandado y respecto del cual se solicita autorización para su despido, incurrió en las justas causas que alega la empresa.

En este orden de ideas, la Sala deberá determinar si los actos ejercidos por aquél dentro del proceso de creación del Sindicato SINTRAFLEX, constituyen violación de las obligaciones que le incumben y en particular, si el alegado ejercicio abusivo del derecho de asociación sindical traduce puede considerarse violatorio de las obligaciones de obediencia, fidelidad y buena fe para con el empleador.

Solo en caso afirmativo, la Sala estudiará los aspectos relacionado con la prescripción de la acción. Como cuestión de primer orden, cumple advertir que, en virtud del principio de consonancia de la sentencia, la Sala abordará el estudio del proceso en los aspectos que fueron objeto de reproche por el demandante, en los términos del artículo 66A del CPTSS.

(…) El abuso del derecho es solo fuente de obligaciones frente a la existencia de un daño real y efectivo, cuestión que se ubica más en el ámbito probatorio, pues corresponde al que lo alega demostrar su ocurrencia. Decantado lo anterior, y como quiera que en el plenario no se encuentra en discusión la calidad de aforado del demandante (sic) (fls 35-36) claro resulta que el objeto de la Litis se concentra en determinar como primera medida si concurren las circunstancias de ley habilitadas para el despido.

Para ello, la Sala debe definir o establecer si el abuso del derecho de asociación sindical constituye un hecho susceptible de ser subsumido dentro de las justas causas de terminación del contrato alegadas por la empresa demandante. (…) El escrutinio probatorio sobre las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario, no explican y menos prueban, el hecho invocado como razón o fundamento de la acción ejercida por la demandante, esto es, el abuso del derecho derivado de la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa, de acuerdo a lo fehacientemente acreditado, y concluido al interior del proceso de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical SINTRAFLEX, y por ende, el incumplimiento de las obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador, y del deber de ejecución del contrato de trabajo con buena fe.

En primer lugar, por cuanto el alegado abuso del derecho, como quedó claramente expuesto, solo constituye fuente de cualquier obligación, en la medida en que del mismo pudiera derivarse un perjuicio real para quien se siente lastimado o perjudicado por tal acto. De modo pues, el perjuicio ha de estar probado conforme a elementales criterios de responsabilidad en general.

No valen para el efecto, la simple alegación que se haga sobre las supuestas limitaciones al poder de disposición del empleador sobre la empresa. En segundo lugar, por cuanto la extinción de la personería jurídica del sindicato constituye suficiente sanción al ejercicio abusivo de ese derecho en particular, por lo que una sanción adicional sería sin duda violatoria del principio de non bis in ídem.

Ahora bien, en aquellos casos en que del ejercicio abusivo de ese derecho se derive un perjuicio para el empleador, la fuente de responsabilidad no estaría constituido por el abuso del citado derecho, sino principalmente, por el daño que por ocasión de éste se ha producido. Tal sería el caso, por ejemplo, del incumplimiento por parte del trabajador de la obligación contractual de realizar la actividad laboral contratada, como consecuencia de su activa participación en la constitución de un sindicato que pudiera comportar ejercicio abusivo del derecho de asociación. En este caso, es claro que la razón del despido no estaría fundada tanto en el abuso del derecho como en el incumplimiento de tales obligaciones, las cuales son por si solas suficientes para habilitar la conclusión del contrato con justa causa.

Por otra parte, indica el recurrente, que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] tiene definido que es obligación del juez adecuar los hechos que se aducen en la carta de terminación del contrato, con cualquiera de las causales que establece el artículo 62 del CST, a fin de establecer la existencia de la justa causa alegada.

Sin embargo, para la Sala, la situación fáctica evidenciada a través del análisis y valoración de todo el material probatorio recaudado, no permite una conclusión diferente a la que llegó el a quo, puesto que no existe prueba de un hecho constitutivo de justa causa que motive la autorización judicial para despedir. Frente a los temas abordados y de cara a las pruebas aportadas al plenario, el juez plural denunciado concluyó: En efecto, mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Juzgado Noveno Laboral de Barranquilla decretó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de SINTRAFLEX, por […] encontrar demostrado el abuso en el ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, por la creación sucesiva de sindicatos al interior de LITOPLAS S.A., con el interés particular de obtener estabilidad reforzada, utilizando los beneficios del fuero sindical para ello, en manifiesta contravención con la finalidad de esta protección. No obstante lo anterior, cumple advertir que las causales de los arts. 62 y 63 del CST como justas para dar terminado el contrato de trabajo por el empleador, además que son taxativas, se encuentran erigidas dentro del ámbito del mismo contrato, y no respecto de causas externas a él; en el sub lite, la conducta que se endilga al accionado se edifica en el ejercicio del derecho de asociación sindical contenido en el art. 39 de la CP de 1991, y el art. 353 del CST, tiene como núcleo […] de tal derecho, la defensa de los intereses de la colectividad.

Por consiguiente, mal podría derivarse del ejercicio de ésta garantía consagrada en la Constitución y la Ley, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de cara a su contrato de trabajo (causal 6a del literal a) del art. 62 del CST, subrogado por el art. 7 del DL 2351/65), o el incumplimiento de las obligaciones de lealtad y buena fe […], mucho menos actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina (causal 2 del pluricitado art. 62), tal como lo pretende la activa; a más que tales conductas no se acreditaron en el plenario, de cara al contrato de trabajo.

Se itera, el ejercicio abusivo de este derecho, solo podría considerarse fuente de alguna responsabilidad, inclusive respecto del contrato de trabajo, en la medida en que se pruebe la existencia de algún perjuicio real o concreto. Por estas razones, sin hesitación alguna, las conductas enrostradas como justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, no contienen la fuerza y contundencia para surtir los efectos que pretende la activa, por no encontrarse, en principio, encuadradas dentro de las causales invocadas por la parte recurrente; y así mismo, no haberse probado su configuración. En conclusión, se confirmará la sentencia. Por lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, el Tribunal después de realizar un estudio de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso en cuestión, encontró que aquellas no explican ni prueban, el hecho invocado como fundamento de la acción especial promovida por la sociedad accionante -allí demandante-, esto es, «el abuso del derecho derivado de la creación de varios sindicatos con la finalidad de extender la garantía de los fueros sindicales a todos los trabajadores de la empresa», ello, por cuanto, no encuadró la presunta actuación irregular con las causales señaladas en los artículos 62 y 63 del CST, como justas para dar por terminado el contrato del trabajador por el empleador; apreciación que no puede ser despojada por esta vía, ya que está fundada en normas que regulan lo pertinente, sin que exista una decisión irregular.

En ese sentido, es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Por demás, recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el simple desacuerdo de la parte activa tenga la capacidad de alterar esa manifestación judicial, como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 4 SCLAJPT-11 V.00