Radicación n.° 86431 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14080-2019 Radicación n.° 86431 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de TAPÓN CORONA DE COLOMBIA S.A.S., contra el fallo de 12 de agosto de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al que se vinculó a DEWITH CANTILLO FUENTES.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Dewith Cantillo Fuentes laboró para esa empresa del 20 de marzo de 2009 al 20 de marzo de 2019, que su contrato finalizó « con ocasión a una justa causa imputable a este » y que no fue despedido por «limitación y/o debilidad alguna».
Señaló que Cantillo Fuentes interpuso acción de tutela en su contra, con el fin de obtener su reintegro, por cuanto fue incapacitado ininterrumpidamente y gozaba de fuero de salud; que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, el 6 de junio de 2019, declaró improcedente la acción, de ahí que aquél y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 12 de julio siguiente, concedió el amparo y ordenó su reintegro, el pago de sus prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, asimismo le dio un término de 4 meses para que iniciara el proceso ordinario, «so pena de perder efecto la orden de reintegro».
Manifestó que la anterior decisión le vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «i) el despido se dio por una justa causa comprobada, con lo cual según la sentencia STL136 de 2018 […] se descarta el fuero de salud y derruye la presunción establecida 26 de la Ley 361 de 1997, ii) el accionante no estaba incapacitado al momento de la terminación de su contrato de trabajo, iii) para la fecha de la desvinculación del actor, este no se encontraba calificado en su pérdida de capacidad laboral, que es requerido para efectos del fuero de salud, iv) no existía nexo causal entre la terminación del contrato de trabajo del actor y su supuesto fuero de salud […], por cuanto el contrato de trabajo del actor terminó con justa causa comprobada, entonces se descarta la protección por él deprecada, v) era la segunda vez que el accionante acudía a la acción de tutela para indicar que existían errores en el procedimiento disciplinario».
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de 12 de julio de 2019 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado proferir una nueva; además pidió la suspensión provisional de la sentencia hasta que se decidiera la presente acción. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a Dewith Cantillo Fuentes y negó la medida provisional.
Dewith Cantillo Fuentes indicó que «la tutela ahora incoada por la accionada no es otra cosa que una maniobra dilatoria de su parte para evitar o al menos postergar el cumplimiento de la orden judicial que contó con la intervención del Ministerio Público previa solicitud del accionante para dar mayor trasparencia al proceso luego de que en primera instancia el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales emitiera un escueto y cuestionable fallo nugatorio de mis pretensiones argumentando una presunta temeridad»; añadió que la empresa accionante «no tiene en cuenta la orden perentoria de 48 horas para efectuar mi reintegro y los pagos allí ordenados, sino que se toma arbitrariamente todo el tiempo que desea para acatarla […] razón suficiente por la que inicie incidente de desacato conforme a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 199[1]».
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 12 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo; señaló que la presente acción es improcedente «al encontrarnos frente a una tutela contra sentencia de tutela […] y si en gracia de discusión esta fuera tenida en cuenta de manera excepcional, debe evidenciarse un fraude, y estar frente al fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, en ese único caso se estudiaría la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, situaciones que no ocurren en la presente acción constitucional, ya que de las documentales no se desprende indicio alguno que le permitiera a esta Sala avizorar la existencia de fraude». 1.
IMPUGNACIÓN La empresa accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este caso, la empresa accionante solicita se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 12 de julio de 2019, el cual concedió el amparo a Dewith Cantillo Fuentes, ordenó su reintegro, el pago de sus prestaciones sociales y de aportes a seguridad social y le dio un término de 4 meses para que iniciara el proceso ordinario.
Así las cosas, es evidente que la decisión censurada por la parte actora fue la proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Aunado a ello cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela o contra la providencia emitida en el incidente de desacato es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, pero ello no es lo que ocurre en este asunto, pues lo que la parte accionante pretende es que se haga otro análisis del asunto a efecto de acceder a la pretensión solicitada, de allí que tal aspiración no pueda prosperar, máxime cuando las decisiones que se profirieron dentro del debate constitucional que antecede a esta nueva acción fueron notificadas a la entidad, lo que impide la intervención del juez constitucional, pues no se advierte vulneración alguna de sus derechos fundamentales.
Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción. Frente al tema esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por los funcionarios accionados en la tutela antecedente, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00