Radicación n.° 72984 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1408-2024 Radicado n.° 72984 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la acción de tutela que EDUARDO SÁNCHEZ MOLINA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al que denominó «estabilidad laboral reforzada». Para respaldar su petición, narra que se vinculó laboralmente con Lupatech Off S.A.S. y pese a que dicha empresa le terminó su contrato sin justa causa, una orden de tutela ordenó su reintegro provisional.
Como consecuencia de lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral contra su empleadora, con el propósito de que se declarara que es beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud y, en consecuencia, que se declarara ineficaz su despido y se le ordenara su reintegro y el pago de las acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 26 de abril de 2021 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, pues ordenó el pago de unas licencias no remuneradas que se encontraban pendientes, pero negó lo relativo al reintegro solicitado.
Señala que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y mediante sentencia de 28 de abril de 2023, que se notificó a través de edicto de 5 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Indica que, en consecuencia, el 10 de julio de 2023, su empleadora le notificó la decisión de terminar el contrato laboral, determinación que fundamentó en la providencia del juez ordinario de segunda instancia. Señala que el 21 y 26 de septiembre de 2023, solicitó la nulidad de la sentencia de segunda instancia por indebida notificación, pues al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se percató de que el 28 de abril de 2023 se registró el fallo de segunda instancia y de forma posterior, el 5 de mayo se comunicó por la misma vía que la decisión se notificó y publicó por medio de edicto; no obstante, cuando intentó visualizar la decisión referida, ello no fue posible, toda vez que no se encontraba publicada.
Indica que las diligencias se remitieron al juzgado de origen el 19 de julio de 2023 y que, en consecuencia, hasta el momento no se han pronunciado respecto de las solicitudes de nulidad que allegó. Manifiesta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha «ni siquiera aparece hecha la anotación en el seguimiento al proceso […] y la última actuación registrada es el envío al despacho de origen».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al juez plural accionado que tramite de «inmediato y preferencial» a los escritos de nulidad que presentó. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de enero de 2024, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el segundo gerente general de Lupatech OFS S.A.S. solicitó que su representada fuera desvinculada, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados.
Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019).
Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso que se analiza, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de las garantías superiores del accionante, en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional. Al respecto, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente y el sistema de registro Siglo XXI demuestran que el 27 de noviembre de 2023 el expediente reingresó al Tribunal Superior de Bogotá y se remitió al despacho del magistrado ponente para que se resuelvan las solicitudes formuladas por el accionante.
En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado el pronunciamiento que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, esto es, desde el 27 de noviembre de 2023, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías constitucionales.
De este modo, no puede atribuirse una dilación al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte los pronunciamientos que el accionante extraña en un lapso determinado, pues adicional a que ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, el mismo ya indicó la fecha en la que se proferirá la decisión correspondiente.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00