Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01981-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14078-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01981-01 Acta n.º 24 Santa Marta (Magdalena), diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la DIRECTORA DE LA UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que CLARA MARCELA CRUZ RODRÍGUEZ promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICIATURA, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 66001-31-03 003-2020-00143-02.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narró que promovió demanda contra Juan Carlos Burgos Duque, para que se declarara resuelto el «contrato de la “promesa de compraventa - permuta”» celebrado en calidad de promitente vendedora con el demandado, y se ordenara la consecuente restitución del bien, el pago de $140.000.000 por el incumplimiento del contrato, así como el valor de la cláusula penal debidamente indexada, los frutos civiles hasta el momento en que se hiciera efectiva la devolución del inmueble y las costas del proceso.
Indicó que dicho asunto se asignó a la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira con radicado n.° 66001310300320200014300, quien en auto de 24 de septiembre de 2020, resolvió entre otras, admitir la demanda y notificar a la parte demandada. Informó que, una vez surtido el trámite pertinente, el demandado contestó el escrito inicial y promovió demanda de reconvención. Señaló que el 1.° de octubre de 2021 desistió de las pretensiones de la demanda principal conforme al artículo 314 de Código General del Proceso, en consecuencia, en auto de 13 de octubre de 2021 la a quo aceptó el desistimiento, ordenó continuar con el trámite de la demanda de reconvención y la condenó en costas del proceso por la suma de $3.000.000 a favor del demandado.
Explicó que inconforme con la decisión anterior -respecto a las costas y agencias en derecho- promovió recurso de reposición, y en subsidio, apelación; sin embargo, en auto de 27 de octubre de 2021, la jueza de conocimiento se abstuvo de darle trámite a dichos recurso, toda vez que conforme al numeral 5.° del artículo 366 del Código General del Proceso, dicho monto solo puede controvertirse en el auto que apruebe la liquidación de costas.
Señaló que en auto 24 de noviembre de 2021 la jueza de conocimiento aprobó la liquidación de costas, e inconforme con la decisión el demandante en reconvención promovió recurso de reposición, y en subsidio, apelación con fundamento en que el valor tasado por la autoridad judicial no estaba ajustado a derecho, conforme a los lineamientos del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Advirtió que en auto de 11 de enero de 2022 la a quo repuso la decisión anterior, y en su lugar, liquidó las costas a la suma de $5.000.000, e inconforme con la decisión anterior, el demandante en reconvención apeló la decisión, y en providencia de 22 de septiembre de 2022 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira modificó la decisión del a quo, en el sentido de fijar como agencias en derecho a favor del demandado -demandante en la demanda de reconvención- la suma de $12.000.000.
Informó que una vez surtido el trámite pertinente, en sentencia de 2 de marzo de 2023 la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción presentada.
SEGUNDO: Declarar que por encontrarse envuelta la condición atinente al cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, se decreta la RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO del contrato de promesa de compraventa de bienes inmuebles, celebrado el 5 de agosto de 2019 en la ciudad de Armenia Quindío, por el señor JUAN CARLOS BURGOS DUQUE en su condición de promitente comprador con la señora CLARA MARCELA CRUZ RODRIGUEZ [sic] como promitente vendedora.
TERCERO: Se condena a la señora CLARA MARCELA CRUZ RODRIGUEZ [sic] a devolver al señor JUAN CARLOS BURGOS DUQUE las siguientes sumas: 1. $89.777.925 correspondiente al pago total efectuado por el señor JUAN CARLOS BURGOS DUQUE por concepto de pago de impuesto predial unificado y complementarios de los bienes inmuebles objeto del contrato de compraventa. 2. $95.910.500 que corresponde al pago total efectuado por el señor JUAN CARLOS BURGOS DUQUE por concepto de pago de administración (cuotas ordinarias y extraordinarias) de los bienes objeto de contrato de promesa de compraventa. 3. $1.901.948 que corresponde al pago total efectuado por el señor JUAN CARLOS BURGOS DUQUE por concepto de pago de los servicios públicos domiciliarios del inmueble objeto del contrato de compraventa.
Las sumas a que se refieren los numerales 1 a 3 devengaran intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia al 6% anual.
CUARTO: $144.000.000 que corresponde al 20% del precio pactado dentro del contrato de compraventa de bienes inmuebles como clausula penal. Suma que devengará intereses al 6% anual.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en favor del demandante. Detalló que ambas partes promovieron recurso de apelación contra la decisión anterior, y la jueza de conocimiento concedió la alzada en el efecto suspensivo, así como el término de 3 días para presentar los reparos concretos. Expuso que el 3 de marzo de 2023 el demandante en reconvención solicitó la «aclaración, corrección y adición de la providencia », con fundamento en que la autoridad judicial de primera instancia no hizo mención al valor de la condena de $20.000.000 por concepto de la cláusula segunda del contrato de promesa de compraventa.
Refirió que en auto de 13 de marzo de 2023, la autoridad judicial dispuso tener por extemporáneo el escrito presentado por la apoderada judicial de la demandada en reconvención, toda vez que lo hizo fuera del término establecido. Agregó que el 17 de marzo de 2023, a través de memorial dirigido a la a quo, allegó « pronunciamiento » respecto al auto de 13 de marzo de 2023, con fundamento en que presentó los reparos concretos en el término establecido.
Indicó que, en consecuencia, en providencia de 21 de marzo de 2023 la jueza de conocimiento adicionó la sentencia de 2 de marzo de 2023, en el sentido de establecer que la demandada en reconvención debía devolver al demandante la suma de $20.000.000 «por concepto del pago establecido en el literal A. de la cláusula segunda pactada entre las partes al momento de aceptar y suscribir el contrato de PFOMESA [sic] DE VENTA».
Señaló que el 19 de abril de 2023 solicitó a la jueza de primera instancia ejercer control de legalidad respecto del auto de 21 de marzo de 2023 y enviar el expediente al Tribunal para resolver los recursos de apelación que ambas partes promovieron contra la sentencia de primer grado. Refirió que en auto de 25 de abril de 2023 la a quo tuvo como oportuno el recurso de apelación que interpuso su apoderada judicial; sin embargo, el demandante en reconvención promovió recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra dicha determinación, con fundamento en que la « oportunidad procesal ha[bía] fenecido para atacar el fallo que se profirió dentro del plenario ».
Manifestó que en auto de 24 de mayo de 2023 la autoridad judicial de primer grado no repuso la decisión, y declaró improcedente la apelación, toda vez que la misma no es susceptible de dicho recurso conforme al artículo 321 del Código General del Proceso y, en consecuencia, el 31 de mayo de 2023 remitió las diligencias al Tribunal. Informó que el 20 de junio de 2023 a través de acta de reparto se asignó la alzada a un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira; sin embargo, en auto de 5 de julio de 2023 la autoridad judicial accionada remitió las diligencias al magistrado de la Corporación que previamente conoció del asunto, al desatar la alzada contra el auto de 11 de enero de 2022 conforme al « Arts. 19-3º, Decreto 1265 de 1970; y 10, Acuerdo PCSJA17-10715, CSJ », quien el 12 siguiente recibió las diligencias a través de informe secretarial.
Detalló que en auto de 21 de septiembre de 2023 -notificada en estados el 22 del mismo mes y año- el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación, y dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, por medio de constancia secretarial del mismo día se informó a los usuarios que los términos judiciales quedaban suspendidos desde el 14 hasta el 20 de septiembre de 2023, con fundamento en las fallas presentadas en los servicios digitales de la Rama Judicial.
Afirmó que el 27 de septiembre de 2023 sustentó el recurso de apelación; sin embargo, en auto de 6 de octubre de 2024 el ad quem lo tuvo por sustentado conforme al criterio « fijado por jurisprudencia de la CSJ STC5497-2021, STC5630-2021, en sede constitucional, en cuanto a tener por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado »; en consecuencia, corrió traslado a la parte no recurrente.
Refirió que el 14 de noviembre de 2024 a través de informe secretarial se comunicó que las diligencias se enviaron al despacho del magistrado ponente, y que la Corporación le concedió permiso remunerado el día 11 de octubre de 2023 «en horas de la tarde; y la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia le concedió licencia por luto desde el 12-10-2023 hasta el 19-10-2023»; además, advirtió que desde 23 de octubre de 2023 hasta el 13 de noviembre de 2023, el magistrado ponente estaba en licencia por enfermedad general.
Indicó que en auto de 15 de diciembre de 2023 la autoridad judicial accionada prorrogó el término para resolver la alzada conforme al numeral 5.° del artículo 121 del Código General del Proceso. Manifestó que el 10 de abril de 2024 solicitó impulso procesal, y el 28 de junio de 2024 reiteró dicha petición, debido al eventual vencimiento de la prórroga dispuesta en auto de 15 de diciembre de 2023.
Refirió que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «el proceso se encuentra en el despacho desde el día 15 de enero de 2024 sin que se le dé el trámite correspondiente ». Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira que «en el término de 48 horas […] se revise el expediente con debido cuidado y se resuelva el trámite que está pendiente que es dictar la sentencia de segunda instancia ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 28 de abril de 2025 y se asignó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien en auto de 5 de mayo de 2025 admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante dicho lapso, el magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira allegó el link de acceso al expediente, e informó que en 2024 la accionante promovió una acción constitucional en los mismos términos y pretensiones, la cual se negó a través de sentencia STC13889-2024. Agregó, que respecto al presente caso no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la mora que endilga el accionante se debe a: (i) una congestión estructural y exceso de carga laboral, en el que se han atendido cerca de 1000 asuntos anuales, con prioridad en las acciones de tutela y populares, las cuales afectan los procesos ordinarios;
(ii) la existencia de turnos obligatorios conforme a la fecha de ingreso del expediente, con excepciones legales, sin que en el proceso cuestionado la accionante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable ni razón alguna para otorgarle un trato diferencial; (iii) en el trámite de la alzada y las actuaciones surtidas, han acontecido situaciones de carácter personal, y (iv) que «no se observa, que [sus] actuaciones […], hayan sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido proceso».
En auto de 8 de mayo de 2025 el a quo constitucional vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara respecto a la presente acción constitucional. La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó declarar improcedente la acción constitucional con fundamento en que la accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad, y requirió su desvinculación del trámite debido a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales deprecados por la actora, toda vez que no existe nexo causal entre los hechos sustentados en la acción constitucional y dicha entidad.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 21 de mayo de 2025 la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no se acreditó que el Tribunal accionado incurriera « injustificadamente en dilaciones atribuibles a una conducta desidiosa, apática o negligente ».
Con todo, exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus competencias «y previo análisis de las estadísticas de los Despachos de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, diseñe un plan de descongestión que le permita a dichos Despachos evacuar los procesos civiles y de familia que tienen pendientes para emitir sentencia », con fundamento en que la circunstancias aducidas por la autoridad judicial accionada demuestran «la necesidad de superar un cuello de botella originado en particulares circunstancias que afectan el distrito judicial al que este hace parte».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura la impugna, aspiración que respalda en que el juez constitucional tuvo en cuenta la existencia de una presunta «congestión judicial» en el Tribunal accionado, circunstancia que «no atiende a la realidad de los despachos en mención, razón por la cual el exhorto realizado por la Corporación carece de sustento fáctico».
Agrega, que no existe congestión judicial en la Sala Civil-Familia del Tribunal del Pereira, toda vez que las estadísticas del Sistema de Información y Estadística de la Rama Judicial – SIERJU-, detallan que los ingresos y egresos del despacho están por debajo del promedio nacional, lo cual refleja un bajo nivel de productividad más que de congestión estructural.
Además, refiere que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el juez de tutela no puede invadir las competencias del Consejo Superior de la Judicatura. En apoyo, cita la sentencia « CSJ STC, 24 nov. 2011, Rad. 02065–01» en la que se determinó « la improcedencia de la acción para disponer la creación de cargos y despachos judiciales en la Rama Judicial del Poder Público ».
En consecuencia, solicitó que se revocara el exhorto realizado por el a quo constitucional. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala advierte que en el presente asunto se analizará la impugnación que la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura presentó, respecto al exhorto que el a quo constitucional profirió, toda vez que los demás reparos no fueron recurridos en esta instancia. Así, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura cuestionó el exhorto dispuesto por el a quo constitucional, pues aquel se fundamentó en una presunta congestión judicial inexistente, a pesar de que afirma, las estadísticas demuestran lo contrario.
Además, refirió que la acción de tutela es improcedente en estos casos, toda vez que el juez constitucional no puede invadir las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, para imponer la creación de cargos o despachos por medio de esta vía tuitiva. Al respecto, la Sala advierte que tal como lo planteó el impugnante, el juez constitucional no puede involucrarse en el ámbito que la ley le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura para organizar y administrar la Rama Judicial en consideración a los procedimientos y disposición presupuestal.
En efecto, la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024 le atribuye al Consejo Superior de la Judicatura la función de determinar e implementar modelos de gestión en los despachos y dependencias judiciales según estadísticas y disponibilidad presupuestal, funciones que debe ejecutar de manera autónoma e independiente, sin injerencia del juez de tutela, toda vez que la acción constitucional no está instituida para intervenir en las competencias de otras autoridades, sino para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
En ese orden, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y se confirmará en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el numeral segundo del fallo impugnado.
SEGUNDO: Confirmar la decisión de primera instancia en todo lo demás.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00