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STL14078-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1006 de 2009Ley 1006 de 2209Ley 1257 de 2008Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2019

Radicación n.° 86413 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14078-2019 Radicación n.° 86413 Acta 36 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMENZA PARDO SIERRA contra el fallo del 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Aseveró que su madre María Inés Sierra Univio nació el 9 de septiembre en Sogamoso (Boyacá) y que a la fecha contaba con 83 años; que aquella conformó un hogar con Jesús María Pardo Varela se dio la concepción de Lilia, Rosa Tulia, Luz Mary y Carmenza Pardo Sierra, esta última con la que se trasladó a la capital de Santander, al inmueble ubicado en la calle 63 No. 5-28, lugar donde establecieron su vivienda y el asiento principal de los negocios inmobiliarios que tenía. Expresó que, el 30 junio de 2017, sus hermanas Rosa Tulia y Lilia instauraron una demanda de interdicción por discapacidad mental en contra de su madre y a espaldas de ella y su otra hermana, ello debido a la avanzada edad y los efectos psiquiátricos que su vejez ha acarreado; que el trámite le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, despacho que la inadmitió por falta de relación de los bienes de la presunta discapacitada; que el 25 de julio de 2017 y ordenó la notificación personal y el emplazamiento a los parientes que pudiesen verse afectados por la acción judicial ejercida; sin embargo, las demandantes hicieron caso omiso y no cumplieron con la notificación a su madre ni a las otras dos hijas no se aportaron al expediente, pues solamente tramitaron el referido emplazamiento.

Que, mediante sentencia del 27 septiembre de 2017, el despacho declaró la interdicción de María Inés Sierra Univio y designó como curadora a su hermana Lilia Pardo Sierra y suplente a Rosa Tulia Pardo Sierra. Que, el 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de una de sus hermanas que fungió como demandante en el trámite de interdicción, le comunicó la decisión de ese proceso y junto con policía se llevaron a su madre del inmueble en el que residían; por lo que, el 8 de febrero de 2018, ella y su hermana Luz Mary Pardo Sierra instauraron demanda de remoción de guardador y apuntalaron sus pretensiones en una presunta falta grave cometida por Rosa Tulia y Lilia Pardo Sierra, quienes ocultaron hechos al despacho y omitieron actuaciones procesales; no obstante, el a quo negó el amparo de lo solicitado y mantuvo en firme el fallo del 27 septiembre de 2017, pues consideró que la acción no se encontraba respaldada por las causales contenidas en el artículo 627 del Código Civil y el artículo 11 de la ley 1306 de 2009.

Señaló que tal decisión fue recurrida en apelación y el 24 de julio de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, oportunidad en la que le advirtió a su apoderado que solo podía referirse al proceso actual de remoción de guardador y no al de interdicción y, posteriormente, confirmó lo resuelto en primer grado, por considerar que hubo inexistencia de causal para respaldar la pretensión invocada.

Resaltó que la única intención de la actual curadora es administrar a su antojo el dinero que es producto del arrendamiento de los inmuebles de propiedad de su madre, además que sus condiciones económicas y las de su hermana Luz Mary no son las mejores y son ellas las que visitan y cuidan a su madre y la llevan a las citas médicas, sin tener los recursos económicos para ello; agregó que el bien en el que residía fue pedido por la guardadora de su madre para así poder rendir cuentas, lo que desconoció su derecho al mínimo vital.

También enfatizó en la irregularidad presentada en el trámite de interdicción por cuanto nunca fue notificada de aquél ni tampoco su otra hermana Luz Mary Pardo Sierra. Corolario de lo anterior, pidió que se tutelen los derechos fundamentales invocados al interior de esta tutela, con el fin se revoquen los fallos de instancia y, en su lugar, se declare nulidad de todo lo actuado por las autoridades accionadas dentro del proceso cuestionado, a partir del auto admisorio de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó del trámite adelantado por su despacho y señaló que no se le vulneró ninguna prerrogativa constitucional a las partes.

La Procuraduría 213 Judicial I de Familia de Bucaramanga pidió que se negara la presente acción de tutela, toda vez que no observó que se hubiera configurado una vía de hecho en el proceso de estudio constitucional que afectara las decisiones de instancia. La Defensoría de Familia del ICBF manifestó que se acogía «al valor probatorio que se le den a las pruebas arrimadas a los procesos en cuestión, haciendo eco favorable de los principios que orientan y rigen la normatividad procesal vigente y Ley 1306 de 2009».

Mediante fallo del 20 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la sentencia del 24 de julio de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó lo siguiente: La razonabilidad surge también de la improsperidad de la remoción de guardadora, esto es, de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal acusado el 24 de julio de 2019 dentro del pleito nº 2018-00051, la cual se soportó en la inexistencia de causal para respaldar la pretensión invocada.

Ciertamente, para que el fallador ad quem avalara la denegación de las pretensiones dirigidas a apartar tanto del cuidado personal como de la administración de los bienes de la incapaz a sus hijas Lilia y Rosa, a la sala enjuiciada le bastó señalar que la acción entablada por Carmenza y Luz Mary, no se fundó en alguna de las situaciones que para la remoción de la guarda consagra el artículo 11 de la Ley 1006 de 2009, precisando que el «fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo», no se ajustaba a la descripción fáctica realizada en la demanda.

Ello, por cuanto la causal en cita refiere al comportamiento atribuido a la guardadora cuando ya se están ejerciendo los deberes y obligaciones del cargo, lo que no tenía consonancia con el hecho de haber adelantado el proceso de interdicción de su progenitora, sin dar aviso personal a sus dos hermanas, pues tal proceder es anterior a la obtención del fallo y por ende del desarrollo de su actividad como curadora.

Ahora, el que en lugar de revocar el fallo dictado por el juzgado el 26 de febrero de 2019, el tribunal hubiera optado por mantenerlo pero adicionando para «exhortar» a las cuatro hermanas «para que centren su atención en la mejoría de su progenitora», y «conciliar las horas y fechas puntuales para la realización de visitas», entre otras disposiciones, corresponde a una actuación plausible en esta clase de asuntos por redundar en beneficio de la persona incapaz, por tanto, no susceptible de reclamo en sede de tutela.

Como acaba de verse, el pronunciamiento censurado no se aleja de la realidad fáctica que muestra el expediente como tampoco de la normativa aplicable, por lo que habrá de establecerse que lo decidido no viabiliza la pretensión deprecada por la demandante, en tanto no obedece a arbitrariedad o desmesura, y en esas circunstancias la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

Sobre el particular, se reitera que cuando la actuación judicial evidencia una valoración de la normativa aplicable y con sujeción a los medios de convicción razonablemente ponderados dentro del juicio ordinario, no se justifica la invocación del resguardo, pues dicha providencia es producto de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, y menos para imponer una determinada tesis que sustituya a la del funcionario de conocimiento, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento residual.

Posteriormente, respecto al requisito de subsidiariedad de las tutelas contra providencias judiciales, dijo lo siguiente: La Corte advierte que como el cuestionamiento que hace la accionante no se encamina a desvirtuar el estado de interdicción que se declarara respecto de su señora madre, sino a censurar la designación de sus hermanas Lilia como curadora principal y Rosa Tulia como sustituta porque en su criterio no son las personas idóneas para ejercer tales roles, dados los antecedentes que les endilga al haber omitido su vinculación al juicio y pretender «manejar a su antojo los dineros que producen los inmuebles», debe advertirse que tales aspectos pueden ser objeto de revisión por parte del competente Juez de Familia, y por tanto son puntos ajenos al ámbito de la tutela.

En efecto, incluida la declaratoria de interdicción (artículo 30 de la Ley 1306 de 2009), en tanto se produjo en un asunto cuyo fallo no hace tránsito a cosa juzgada material (artículo 304 del Código General del Proceso), las consecuencias jurídicas que de aquella se derivan, son susceptibles de modificación en caso de que cambien las circunstancias que dieron lugar a la adopción de dichas medidas de protección, bien sea sometiendo el caso a nuevo estudio o como consecuencia de las actividades que debe aplicar el juez que controla la ejecución del proceso para garantizar los derechos de la interdicta.

Entre las disposiciones que el ordenamiento legal prevé a favor del interdicto y por parte del juez de la causa, la Ley 1306 de 2009 consagra las de revisar, aún de oficio, si la discapacidad se mantiene estable, empeora o si por el contrario tiende a mejorar, y para ello decretará «por lo menos una vez cada año», la práctica de «un examen clínico psicológico y físico» (artículo 29), y ordenará, «al término de cada año calendario», que el guardador realice «exhibición de la cuenta» en relación con el inventario de bienes previamente confeccionado (precepto 103).

Del mismo modo, la interesada está facultada para pedir ante el juez competente, regulación de custodia, alimentos, visitas, la sustitución del guardador principal o suplente, e intentar, con sujeción a las causales previstas en el Código Civil y con observancia en el artículo 107 de la citada Ley 1306 de 2009, la eventual remoción de quien funge como representante legal, fundándola en una o varias de las causales preestablecidas, dado que «la responsabilidad de los guardadores es individual y se extiende hasta la culpa leve», y para ello puede buscar la asesoría jurídica del Defensor de Familia del ICBF (precepto 18, ibídem).

De acuerdo a lo discurrido, es ante el juez de conocimiento y no ante el constitucional que debieron y todavía pueden plantearse las acciones previstas en la ley, más aun cuando de la aptitud y eficacia de estos no se puede aducir reproche; por ello se reitera que es improcedente pretender que mediante este instrumento residual se acojan motivos ajenos a la discusión procesal que debe darse en las instancias, porque ello implica desnaturalizar la tutela.

Recuérdese que la acción constitucional no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, en la medida en que no puede considerarse como un escenario judicial adicional, y el juez del amparo no puede ser visto como un operador paralelo de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el proceso. Así las cosas, recuérdese que el auxilio tendría cabida solo cuando el afectado ya se dirigió ante la autoridad competente para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y señaló lo siguiente: Si bien es cierto que todo proceso judicial debe tener un resultado que favorezca a una de las partes, dependiendo de lo probado a través del mismo, lo importante es que lo fallado se ajuste a lo establecido en la normatividad legal. En este proceso y como consecuencia del vicio de nulidad que se dio en sus comienzos, no puede aceptarse que el resultado favorezca a quien dio origen a esta nulidad.

Por este motivo considero que debe declararse la Nulidad de todo lo actuado en el proceso de Interdicción Judicial, o por lo menos a partir del auto admisorio de la demanda de fecha 25 de Julio de 2.017, ordenando en consecuencia, la CITACIÓN a todos los parientes que se crean con derecho a intervenir en este proceso, tal y como lo manifestó la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, en el auto mencionado.

Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha creado una ley que favorece a todos los discapacitados mayores de edad, es posible que se pueda dar aplicación al contenido de esta norma y favorecer la situación calamitosa que le asiste a la señora Maria Inés Sierra, quien a consecuencia de esta decisión, ha perdido el manejo de todos sus bienes y no sabe cuál ha sido el resultado o producido de los mismos, desde el momento en que perdió la administración de ellos, porque estos inmuebles (12 en total ) los administra la actual guardadora y no le rinde cuentas a las ahora demandantes Carmenza y Luz Mary Pardo Sierra.

La ley 1996 del 26 de Agosto de 2.019 por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, en primer lugar prohíbe la interdicción de personas con discapacidad y garantiza el derecho a la capacidad plena de los mayores de edad con discapacidad, valiéndose de los apoyos que se requieran y con las salvaguardias adecuadas para su debido ejercicio.

Estas salvaguardias y como lo establece la ley en comento, pretenden impedir los abusos que se estén dando por parte de los actuales guardadores y permiten garantizar la primacía de la voluntad y las preferencias de la persona titular del acto jurídico. Al establecerse la presunción de capacidad, en ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para restringir el ejercicio legal de una persona En estas condiciones, se hace necesario y principalmente por el bien de la señora Maria Inés Sierra, que una vez decretada la nulidad de lo actuado en el Proceso de Interdicción, se pueda dar aplicación a lo preceptuado en esta Ley 1996 de 2019; con el fin de brindarle el derecho a la vida que le corresponde, porque no es razón justa y valedera, que por un estado de discapacidad, no pueda volver a administrar o a ejercer control directo sobre los bienes que durante toda su vida de sacrificios y de luchas laborales, logró reunir para su beneficio y el de toda su familia, sin excepción de ninguna especie.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

La discusión planteada en este asunto, en últimas la se dirige contra la sentencia de segundo grado del 24 de julio de 2019 dentro del proceso de remoción de guardador, con el fin de que se declare nulidad de todo lo actuado por las autoridades accionadas dentro de la demanda cuestionada, a partir del auto admisorio, al estimar la accionante que dentro del mismo, con las sentencias de instancia, se le violentaron sus prerrogativas constitucionales.

Revisada la determinación del Tribunal cuestionado que dio fin a la controversia suscitada por la parte actora, dicha Corporación luego de concretar el problema jurídico a resolver, determinó lo siguiente: Entre todas las cuatro hijas, el cuidado y tranquilidad de la señora. Ya hubo un juez, una señora juez, quien valoró las pruebas, que miro la situación, quién interrogó a las partes aquí en conflicto, y dispuso que era Lilia quién debía asumir el cuidado de la señora, tal vez por tener algunos estudios, tal vez por tener alguna habilidad en materia comercial, que se yo; y a Rosa Tulia Pardo la designa como la guardadora sustituta.

Eso en ninguna medida quiere decir que Lilia y Rosa Tulia sean mejores hijas, y tampoco tiene el mensaje de que Carmenza y Luz Mary sean las peores hijas; no, ese no es el mensaje. El mensaje que dio la Juez primera instancia, y que aquí se repite, dentro del trámite que promovieran para la remoción de guardador, no dentro del trámite de interdicción, como esta mañana insistí, porque aquí ya la declaratoria de interdicción está dada, salvo que la misma María Inés recobre su nivel cognitivo y se consiga un abogado y diga “yo quiero que me releven de esta situación” y demuestre a través de un galeno que tiene esas capacidades mentales para ella volverá asumir el cuidado personal, propio de ella claro, y patrimonial estamos es en el escenario de quién va a velar por que estos bienes no se dilapiden, porque efectivamente cada inmueble que la señora María Inés adquirió con su esfuerzo, o por cuestiones de la vida que desconocemos, tenga un buen fruto.

¿En beneficio de quién? de ustedes cuatro, no es más, es en beneficio de ustedes cuatro, y de los hijos de ustedes. Entonces, aquí con fundamento en el numeral sexto del artículo 586 del Código General del Proceso, vamos a emitir unas medidas de protección que son permitidas emitir en este momento de manera extra petita, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 281 del Código General del Proceso, y de acuerdo con el artículo 598 del Código General del Proceso, numeral 5°, literal F; no estamos todavía en punto de aquellos casos trágicos de la ley 1257 de 2008, lejanos estamos a eso, y esperamos que no lleguemos, pero si existe en el ambiente una situación crítica de maltrato psicológico, un maltrato verbal, se mencionan las agresiones que llama la atención la Sala frente a ellas para que no se repitan más, y es por eso que se van a dar unas pautas.

(i) para que se concilie la hora y fecha de las visitas a la mamá, hay que concertarlas por el bien de todas, y por el bien de la guardadora, porque ya no puede estar disponible 24 horas del día para que le visiten todas las 24 horas del día a la señora. ¿y por qué? porque estamos cuidando las normas de comportamiento de una persona que está perdiendo sus capacidades, y necesitamos unos horarios fijos para que se le suministre medicinas, para que se bañe;

(ii) la juez de primera instancia dio orden que Lilia Pardo Sierra administrara los bienes, ¡luego hay que entregárselos! material y formalmente hay que entregárselos, bien sea que Lilia los quiera administrar personalmente, o los someta a una inmobiliaria, ella verá que será lo mejor para ella, ¿cierto? Ahora, si empezamos a torpedearle la labor a Lilia, día a día, foto a foto, insistentemente a azuzarla, pues ella no va a cumplir una buena labor, dejémosla cumplir, seamos solidarios con esa labor.

Si Carmenza la quiere cuidar todo un día, yo creo que en la medida que eso se pueda conciliar se podrá hacer, con todas las medidas del caso, es una señora que no puede subir gradas, o tal vez sí las pueda subir, pero no sin acompañamiento, que necesita cierta dieta para que su aparato digestivo no convulsione, y no se haga más trágico su cuidado.

Entonces, la Sala efectivamente avizora una discusión netamente patrimonial, y llamamos la atención a Carmenza y a Luz Mary para que esto no se repita. Yo sé que las labores de los abogados son acompañar a los ciudadanos que necesitan y sienten la premura de ser oídos en los estrados judiciales, pero también los abogados deben ayudar a conciliar estos temas familiares.

Bueno, entonces para concluir (y que quede claro), el artículo 111 aludido en los alegatos por el abogado recurrente, sobre la terminación de las guardas en punto a la ley 1306, el enuncia el literal F, por fraude o culpa grave en el ejercicio del cargo, pero es que ni siquiera ha podido ejercer el cargo, ¿y que fraude se le ha demostrado? ¡Ninguno!, es una demanda inocua, una demanda inoportuna, es una demanda que acrecienta los conflictos familiares, es una demanda que no está colaborando con el bienestar de María Inés, y María Inés vino al juzgado y María Inés está contenta y María Inés va a repetir lo que le digan las hijas y los nietos inmediatamente en el minuto antes de interrogarla, si Carmenza le habla de los naranjos, María Inés va a repetir Los Naranjos, porque eso es lo que se le queda en la cabeza, sí Lilia va a decir nos vamos para Sabana ella va a decir, solamente, “quiero ir a Sabana”; en este momento hay que dejarla en tranquilidad.

El problema jurídico entonces, que resolvió la Sala, es si se configuraba en el caso de marras alguna de las causales establecidas en la ley 1306 del 2009 que conduzca a la prosperidad del recurso alzada y, en consecuencia, se deba ordenar por esta instancia la remoción de guardador pretendida por las demandantes, en este momento no se avizoró eso, ya sí en una oportunidad y frente a un asunto muy grave habrá que propiciar (ojalá, ruega esta sala que no) algún proceso contencioso como éste, para que se investiguen esos cuestionamientos.

La respuesta es negativa de cara que principalmente a los informes sociales, rendidos por una empleada que realizó las visitas a la residencia, tanto de la señora Carmenza Pardo, como a la residencia de Doña Lilia actualmente, y también de cara a los interrogatorios y apreciaciones que Doña Carmenza hiciera frente a la trabajadora social.

¿que nos queda? de acuerdo al artículo 281 y 328 del Código General del Proceso “en los asuntos de familia el juez podrá fallar Ultra y extra petita cuando se necesita otorgar protección a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, en aras de ordenar unas medidas de protección personal de la declarada interdicta” en ese sentido se tomarán como medidas de protección las siguientes: (i) se va a exhortar a Carmenza a Luz Mary, a Lilia, y a Rosa Tulia Pardo Sierra, para que centren su atención en la mejoría de su progenitora, asimilando que la persona legalmente designada como representante legal de la declarada interdicta es la señora Lilia Pardo Sierra, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia del 27 de septiembre del 2017, y recordemos que fue en el 2017 que la señora llegó a Bucaramanga, no 3 años antes de la interposición de la demanda. y qué es ella solamente quién en este momento debe responder ante cualquier requerimiento legal por la administración de los bienes y el cuidado de la pupila señora María Inés Sierra Unidio;

(ii) se van a exhortar para que concilien las fechas y horas puntuales en las que se van a realizar las visitas, que necesariamente se tienen que realizar; (iii) se va a exhortar a la señora Carmenza, a Luz Mary, a Rosa Tulia, y a Lilia (¡A las cuatro!) para que a través de las EPS a las cuales estén afiliadas, sea el sistema contributivo o el sistema subsidiado, busquen como acceder a un tratamiento psicológico, y lo van a acreditar al juzgado primera instancia, para que un profesional de la salud, de este rango, les ayude a estudiar y entender los roles que le corresponden a asumir, y las actitudes positivas y proactivas de caras bienestar de María Inés Sierra Unidio, y de cara a la reconstrucción de los afectos familiares que los deben unir.

Jamás los bienes deben desunirnos, los bienes los vamos a dejar el día que vayamos a trascender de este mundo; (iv) vamos a ordenar a Carmenza, a Luz Mary y a Rosa Tulia Pardo Sierra, a entregar la tenencia de los bienes que hacen parte del patrimonio de la señora María Inés Sierra Unidio, en forma material a la señora Lilia pardo Sierra, todos, absolutamente todos los bienes.

Así las cosas, se va entonces a confirmar la sentencia de primer grado. De lo anterior se deriva que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de acuerdo con la cual estimó que no había lugar a la remoción de la guardadora, al determinar que la acción entablada por Carmenza y Luz Mary Pardo Sierra, no se fundó en ninguna de las causales que trae el artículo 11 de la Ley 1006 de 2209.

De ahí que, esa determinación judicial no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Finalmente, cabe decir que tal y como lo reseñó el juez constitucional de primer grado referente a que la accionante realmente buscaba era censurar la designación de sus hermanas Lilia como curadora principal y Rosa Tulia como sustituta de su madre, frente a ello bien puede la actora solicitar ante el juez de conocimiento, regulación de custodia, alimentos, visitas, la sustitución del guardador principal o suplente e intentar, con sujeción a las causales previstas en el Código Civil y con observancia en el artículo 107 de la citada Ley 1306 de 2009, la eventual remoción de quien funge como representante legal, sin embargo, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación valedera para tal conducta omisiva.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00