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STL14078-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48096 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14078-2017 Radicación 48096 Acta n° 31 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO contra CEMEX COLOMBIA S.A., el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-009-2014-00416-00.

I.

ANTECEDENTES MARÍA DE JESÚS SANABRIA GUÍO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, VIDA, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y a los que denominó «FAVORABILIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por los convocados. En síntesis, expone la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Cemex Colombia S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en razón del fallecimiento de su esposo José de la Cruz Bernal (q.e.p.d.), quien laboró desde el 9 de junio de 1975 hasta el 6 de abril de 1981, -fecha en que ocurrió su deceso- en la «Planta Cantera Palacios de Cementos».

Refiere que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 31 de octubre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, al considerar que su cónyuge no dejó causado el derecho reclamado, toda vez que no tenía «20 años de servicio prestados»; además, en el lugar y la época en la que se prestó el servicio «no existía para la empresa demandada llamamiento a inscripción y por ende no existía cubrimiento por parte del sistema general de pensiones».

Aduce que apeló la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en sentencia de 21 de febrero de 2017 confirmó el fallo de primer grado. Manifiesta que las decisiones proferidas por las autoridades convocadas son violatorias de sus garantías fundamentales, pues afirma que el ad quem resolvió un asunto de similares contornos al interior del proceso 2014-00305, donde reconoció «la pensión de sobrevivientes en estas mismas condiciones, es decir, aplicando la normatividad (sic) citada en la presente acción y más favorable al demandante en ese momento».

Añade que su cónyuge tenía 299,57 semanas laboradas con la empresa Cemex de Colombia S.A., motivo por el cual aduce que cumple con el requisito para el reconocimiento prestacional aludido, conforme lo prevén los Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades convocadas y, en su lugar, se ordene a Cemex Colombia S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

Mediante auto proferido el 18 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-009-2014-00416-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión que adoptó al interior del proceso que hoy censura, se fundó en la jurisprudencia y las normas que regulan el asunto.

Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a remitir las providencias censuradas, a fin de que sean tenidas en cuenta en este trámite. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 21 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo emitido el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, se ordene a la empresa Cemex Colombia S.A. reconocerle una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José de la Cruz Bernal (q.e.p.d.), puesto que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de esta índole.

En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios o extraordinarios que le permitan al actor obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque pese haber contado el hoy accionante con una herramienta judicial de defensa idónea, esto es, el recurso de casación, llamado a ser activado contra el fallo de 21 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal encausado, no hay constancia de su empleo, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que pretende el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.

De ahí, que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las instrumentales de defensa que la ley le confiere. Por último, reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se avizora que el convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, dado que no allegó prueba tendiente a demostrar el perjuicio irremediable ocasionado por la autoridad encartada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7