CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14074-2014 Radicación n.° 37884 Acta No. 37 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado de NELSON GARCÍA VERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra RTVC – Ministerio de Comunicaciones INRAVISIÓN. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010 no accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación el que una vez concedido fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2011; que por medio del auto del «7 de febrero de 2011 notificado mediante anotación en estado del 8 de febrero de 2011, se ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegatos de conclusión»; que recibidos los alegatos de la parte demandada el expediente ingresó al despacho el 16 de febrero de igual año. Que en el sistema de consulta judicial se encuentra la anotación del 12 de abril de 2011 en relación a que el expediente fue remitido a la Sala de Descongestión «sin señalar en dónde se iban a efectuar las notificaciones de las decisiones que se tomarán en el mismo», y que la última anotación es de 26 de septiembre de 2011, sobre un memorial presentado por el aquí accionante.
Señala que el 30 de marzo de 2012 fue proferida sentencia de segundo grado, y que en enero del 2013 se enteró que «el proceso había sido fallado y que se encontraba ya en el trámite de liquidación de costas». Cuestiona el actor que «La sentencia de segunda instancia nunca ha sido notificada en debida forma en el único medio de consulta que se tiene vía internet», razón por la que el 10 de septiembre de 2013 solicitó la nulidad de lo actuado, la que fue declarada infundada el 20 de abril de 2014.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, decretar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallo de segundo grado. Mediante auto de 6 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo en expediente de la referencia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Lo anterior, toda vez que al revisar el sub lite, no se evidencia abuso por parte de la autoridad accionada, como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del juez natural, el cual apoyó sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
No puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que debieron ser resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables a la casuística en cuestión y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
La inconformidad del actor consiste en la supuesta indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado, en razón a que existió una suspensión en el registro de las actuaciones que le impidió tener conocimiento del fallo proferido en segunda instancia. Al respecto se ha de indicar que contrario a lo afirmado por el actor, la falta de anotación por parte del juez de conocimiento de la actuación de la sentencia no comporta la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues si bien es cierto y que tal como se constata el último registro en el programa Justicia Siglo XXI, es de fecha 26 de septiembre de 2011, también lo es que el expediente se encontraba al despacho para fallo desde el 16 de febrero de 2011, razón por la que no son de recibo los argumentos del tutelante, pues, en la etapa procesal en la que se encontraba el citado asunto las partes tenían el conocimiento de un inminente fallo, máxime que en el sistema de consulta de procesos se dejó el registro del 12 de abril de 2011 del reparto del expediente a la Sala de Descongestión conforme al Acuerdo 7727 del 25 de febrero de 201, por la que la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el tribunal accionado fue proferida en audiencia pública y por tanto fue notificada en estrados, ya que dicha Sala contaba con Secretaria y por tanto era allí donde debía la parte tener el deber de vigilancia, diligencia y cuidado del proceso.
Así las cosas, comparte esta Sala las razones planteadas por el tribunal accionado de declarar infundada la nulidad peticionada, pues debió cerciorarse de la información arrojada en el sistema de gestión, pues este es un medio de información, y no de notificación como lo pretende establecer el tutelante; por tanto se reitera lo expuesto ya, en esta providencia, no es la tutela el mecanismo para enmendar la falta de diligencia en la que incurrió el petente dentro del trámite que inició. Esta Corte ya se ha pronunciado en relación con el punto de estudio, en tutela proferida el 3 de marzo de 2009 Rad.
No. 11001-02-03-000-2009-00277-00 así: “Es de ver que el sistema de gestión constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia. Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal ” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral.
En suma, no hay error en la información, y tomada como mera indicación, debió provocar la consulta del usuario quien en la omisión resulta ser presa de su propio error. En esa relación funcional entre información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente.
Ello abonado al hecho de que no es loable ingresar a la base de datos el contenido integral de las providencias. De igual forma mediante auto de fecha 21 de junio de 2011, expediente No. 45240, esta Sala señaló: “ No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas ”.
Por último y en relación a los casos planteados por el actor en los que esta Corporación a despachado favorablemente las pretensiones alegadas por errores en el sistema de información Justicia XXI, debe indicarse que estos han sido producto de diferentes supuestos de hecho en los que han existido errores en las anotaciones en el sistema de gestión que han ocasionado confusión a las partes y por tanto la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de NELSON GARCÍA VERA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura PSAA06-3334 de 2006. 1 PAGE 10