Radicación n.° 57490 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14073-2019 Radicación n.° 57490 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GENSIS ESNEY BAUTISTA ORTÍZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a los Juzgados SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la estabilidad laboral reforzada y al precedente judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que existió una relación laboral con la Electrificadora de Santander S.A., entre el 1º de abril de 2005 y el 27 de enero de 2017, encontrándose afiliado a la EPS Famisanar, en el régimen contributivo, con una afiliación efectiva desde el 1º de agosto de 2016, y hasta la fecha, y donde cotizó con un IBC de $9.604.000.
Que el 16 de febrero de 2017, fue incapacitado, siendo intervenido quirúrgicamente el 6 de abril de 2016. Expone que el 27 de marzo de 2017, elevó derecho de petición a la EPS Famisanar, requiriendo el pago de las incapacidades, y que, en razón a que dicha prestación no fue cancelada, promovió acción de tutela, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Bucaramanga, quien concedió el amparo solicitado, ordenando el pago de las incapacidades por concepto de enfermedad.
Indica que en razón a que previa solicitud de apertura de incidente de desacato, la EPS Famisanar, realizó el pago de $1.627.583, suma que en su sentir no correspondía al monto real de la incapacidad, por cuanto el valor correspondiente era $13.232.176, el Juez de conocimiento, ordenó el cierre del incidente de desacato, tras advertir que toda vez que existen diferencias en el ingreso base de liquidación, debía acudir a la jurisdicción laboral para que se estableciera el valor total adeudado por la EPS, por concepto de las incapacidades médicas.
Relata que, con fundamento en lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, de única instancia, a fin de obtener el pago total por concepto de incapacidad por enfermedad, y por tanto la diferencia de $11.604.593. Que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de marzo de 2019, condenó a la EPS Famisanar, al pago de $5.522.982, al interpretar de forma errada el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, adicionado por el artículo 1º del Decreto 2236 de igual año y artículo literal d) del artículo 9 del Decreto 770 de 1975.
Señala que contra la anterior determinación, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual localidad, quien concedió el resguardo peticionado al considerar que al actor le es aplicable el artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, con la adición dispuesta por el Decreto 2236 de 1999, «ordenándose el pago de las incapacidades con el ingreso base percibido en el mes calendario anterior al de la incapacidad que para el presente caso era $9.604.000 correspondiente al IBC cotizado para el periodo 2017-03».
Narra que la anterior decisión fue impugnada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, y que, la cuestionada Sala Laboral del Distrito Judicial de igual ciudad, mediante fallo del 27 de junio de 2019, revocó la decisión del Juez de primer grado, para en su lugar negar la solicitud de amparo, tras indicar que la decisión cuestionada es razonable.
Reprocha el tutelista, que la autoridad judicial enjuiciada incurrió en defecto sustantivo, «pues valoró defectuosamente la norma para proferí su fallo». Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de tutela de fecha 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar, se ordene confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a su solicitud de amparo constitucional.
Mediante auto calendado de 2 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, Famisanar EPS, solicitó su desvinculación al trámite constitucional.
Por su parte, la Electrificadora de Santander, requirió negar la solicitud de resguardo, ante la improcedencia de la acción constitucional, para lo cual señaló que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso bajo estudio, el accionante, reprocha la sentencia de tutela de fecha 27 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de la cual revocó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de igual ciudad, del 30 de mayo de 2019, que concedió el resguardo a las prerrogativas fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna del señor Gensis Esney Bautista Ortiz, para en su lugar, negar por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que la decisión cuestionada no se torna caprichosa ni antojadiza.
En criterio del accionante, el Tribunal censurado, no realizó un estudio adecuado de los derechos fundamentales invocados, de cara a la normatividad aplicable al caso, lo que conllevó a revocar el amparo otorgado por el Juez de primer grado. En consecuencia, pretende que a través de esta nueva acción se ordene la revisión del fallo de tutela de segundo grado.
No obstante, estima esta Sala de Casación Laboral, que la presente queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues, como se ha reiterado en múltiples ocasiones, la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.
En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
De igual forma, esta Corporación en la sentencia CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, fijó su criterio sobre la improcedencia de la tutela, con base en las siguientes consideraciones: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.
Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa.
Conforme a lo anterior, es evidente que proceder en el sentido pretendido por el accionante, implicaría reabrir un debate, en menoscabo del debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que imperan en las acciones de tutela, cuya finalidad legítima es impedir que las controversias se prolonguen de forma indefinida, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, máxime que en el presente caso, dentro de la acción de tutela que adelantó el accionante, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional, como son: la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10