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STL14073-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 488 de 1998Ley 633 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75363 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14073-2017 Radicación n.° 75363 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por CAROLINA MARÍA ESCOBAR RAMÍREZ, frente al fallo proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRÁNSITO DE SABANETA (ANTIOQUIA), la DIRECCIÓN DE RENTAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA y el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que desde el 2016 ha hecho varios requerimientos a la Secretaría de Tránsito de Sabaneta y al Ministerio de Transporte, «por el erróneo cálculo y consecuencialmente cobro de los impuestos del vehículo automotor identificado con placas KGW334 de su propiedad»; que ha tratado de manera infructuosa demostrar a las accionadas que «el cobro de los impuestos del vehículo de placa KGW334 de los años 2016 y 2017 es absolutamente errado», pues según la matrícula, éste es un automóvil «hatch-back modelo 2011», pero según las accionada «es un sedan y además automático», lo que no es cierto.

Que el 16 de febrero de 2017, puso en conocimiento del Ministerio de Transporte dicha irregularidad, y posteriormente, el 3 de mayo, radicó petición con radicado n.º 2017303005152, a la cual adjunto «un archivo en formato PDF, demostrando que el cobro del impuesto estaba mal calculado, según la liquidación que aparece en la página», sin recibir respuesta alguna.

Que según la página del SIBGA, el valor comercial del vehículo es de $20.090.000 y no de $42.240.000 como lo fijan las entidades accionadas, «circunstancias éstas que son contrarias a la lógica jurídica y a la tributaria, por cuanto es conocido de antaño que los bienes muebles, se deprecian y que con base en esa depreciación año a año, también se cobran los impuestos».

Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se «ordene de manera inmediata a todas las entidades accionadas, a corregir el cálculo del impuesto de los años 2016 y 2017 sobre el vehículo de placas KGW334 de su propiedad». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas.

La Dirección de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda de Antioquia, manifestó que «si bien la accionante ha solicitado ante la Secretaría de Tránsito del Municipio de Sabaneta (Antioquia) y el Ministerio de Transporte, el re-avalúo del vehículo de placa KGW334, ante la Dirección de Rentas Departamentales, no se ha presentado recurso alguno, por las liquidaciones del impuesto vehicular correspondiente a los años 2016 y 2017, estipulado en el artículo 720 del Estatuto de Rentas Tributario Nacional y 448 de la Ordenanza 62 de 2017 Estatuto de Rentas del Departamento de Antioquia, por los cuales pudiera endilgar una violación al debido proceso».

Que el Área de Vehículos de la Dirección de Rentas Departamentales, alimenta su base de datos y la actualiza con la información suministrada por los contribuyentes mediante el registro en el Organismo de Tránsito donde se encuentre matriculado el automotor, en el presente caso, es la Secretaría de Movilidad del Municipio de Sabaneta; y que corresponde al Ministerio de Transporte «establecer la información correspondiente al tema del valor comercial de los vehículos automotores, ya sean nuevos o usados, proporcionando las tablas para el impuesto vehicular en donde contiene la información».

La Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, informó que de acuerdo a la documentación aportada por la accionante al momento del registro inicial del automotor, se pudo verificar que ciertamente las características del vehículo corresponden a las enunciadas en la tutela[footnoteRef:1], por lo que se procedió a realizar la respectiva actualización en la plataforma RUNT, «lo que demuestra que esta dependencia efectúo correctamente el procedimiento de registro inicial y expidió de manera verídica la licencia de tránsito No. 10000559715 con los datos correctos». [1: Marca: Peugeot 207 Compact XS Line 1.6 Clase: Automóvil Tipo: Hatchback Color: Pastel blanco Banquise Modelo: 2011 Chasis: 8ADN2MN6AUBG007321 Motor: N6A […] Propietaria: Carolina María Escobar Ramírez Cédula: […] Caja: Manual] Que revisado el expediente del automotor de placa KGW334 se verificó que existe «liquidación del impuesto vehicular departamental No. 2359619 del año 2010 en el cual describe el automotor de la siguiente manera: “placa: kgw334, marca: Peugeot, línea: 207 Compact – 207, modelo; 2011, clase: automóvil, carrocería: sedan, […]”.

Es decir que desde la anualidad 2010, la señora Escobar Ramírez tiene conocimiento de los datos que se le han liquidado y que no vinculan a los datos consignados en las bases de datos que conforman el Registro Automotor Municipal, esto demostrará que no se configura un perjuicio inminente o que se esté en riesgo de una vulneración de derechos fundamentales».

Que esa Secretaría carece de legitimación por pasiva para corregir la liquidación del impuesto vehicular de los años 2016 y 2017, «toda vez que un certificado de libertad y tradición podría certificar las características del automotor y asimismo la accionante pudo a través de dicho documento demostrar a la Dirección de Rentas – Secretaría de Hacienda del presunto error de liquidación».

El Ministerio de Transporte, informó que el 16 de febrero de 2017, recibió vía web la petición de la accionante, la cual fue resuelto por el mismo medio, mediante radicado MT n.º 20174110130411 del 10 de abril de 2017; asimismo, el 3 de mayo de 2017, se recibió otra petición, que fue respondida por oficio MT n.º 20174110277191 del 13 de julio de 2017; que mediante el primer oficio, el de 10 de abril, se le requirió para que allegara copia legible de la licencia de tránsito, factura de compra y recibo de pago del último impuesto, « debido que al consultarse la plataforma RUNT se encontró que los datos para el vehículo de placa KGW334 no coinciden con los aportados por la accionante, esto es, en el RUNT aparece como características del vehículo: Línea 207Comp XS Line, en los datos enviados por la accionante aparece: Línea 207X Line 1600».

Que una vez recibieron los referidos documentos, por oficio del 13 de julio de 2017, se le informó, entre otras cosas, que «para la vigencia del 2016 y 2017, consultadas las tablas de base gravables y el sistema SIBGA se evidencia que el vehículo KGW334 no figura en las tablas establecidas en la Resolución 829 del 24 de febrero de 2016 y 5132 del 30 de noviembre de 2016, que son las que establecen la base gravable para la vigencia fiscal de 2016 y 2017, y que como dice la normativa legal (artículo 143 de la Ley 488 de 1998), la Secretaría de Hacienda debe tomar los datos del vehículo automotor que se asimile en sus características para efectos de liquidar los respectivos impuestos».

Finalmente, aclaró que los trámites de liquidación de impuestos o solicitud de corrección y/o devolución se deben hacer directamente ante la Secretaría de Hacienda de Sabaneta, porque el Ministerio no tiene competencia para el efecto. En sentencia del 24 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que «en lo que atañe con el Ministerio tantas veces citado existe un hecho superado dada la contestación arrimada con el escrito de respuesta a la tutela, y en lo que concierne con las restantes co-accionadas, en vista de que aún no se han rituado los procedimientos ordinarios de reclamación y no existe constancia que acredite la existencia de una petición inconclusa, mal puede imponérseles una orden cuando su actuación no ha sido una ilegal ni mucho menos defraudatoria».

IMPUGNACIÓN La accionante aduce que «el cobro de la carga impositiva que hace tanto la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, como Rentas Departamentales, no depende de que se haya hecho una solicitud a ninguna de esas dos entidades, pues ellos como bien lo dijo el despacho sólo registran y salvaguardan la información»; que el Ministerio de Transporte tiene entre sus funciones, establecer las tablas con el monto de la base gravable para cada año, por lo que ante esa entidad fue que se solicitó la corrección de la liquidación del impuesto vehicular; no obstante, en la respuesta que se dio a su petición se afirmaron varios hechos que no son ciertos, pues para el año 2011, fecha en que adquirió el vehículo se dice que se pagó la factura de compraventa sin incluir el iva porque supuestamente tenía derecho al beneficio previsto en el artículo 90 de la Ley 633 de 2000, lo que es falso porque pagó $8.560.000 por ese concepto, lo cual «deja absolutamente claro que no es depositaria de ningún beneficio tributario»; además, se hizo una relación de la base gravable de los años 2012 a 2015, que se ejecutó correctamente, pues «años tras año el vehículo tiene una base gravable inferior por operar el fenómeno de la depreciación», no así para los años 2016 y 2017, pues para esas vigencias el Ministerio « hace una asimilación de vehículos», que no es procedente «porque la carga impositiva de todos los ciudadanos no se hace con aproximaciones […]».

Por lo anterior, insiste en que «si el Ministerio es el que calcula la base gravable para los vehículos, es éste el que debe suministrar la información correcta a los cotutelados, para que se cumpla el cobro de la carga impositiva vehicular en debida forma». CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y/o administrativas y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05]] Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la justicia constitucional relevaría las competencias de los diferentes entes jurisdiccionales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

De conformidad con esas premisas, en el presente asunto la accionante pretende que por esta vía excepcional se estudie la legalidad de la liquidación del impuesto del vehículo con placas KGW334 para los años 2016 y 2017, que es emitida por la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia (folios 14 y 15), pretensión que en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia jurídica existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales solo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en este asunto no se avizora.

Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Así las cosas, al ser indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dada la naturaleza de la petición, trámite en donde la accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, que es viable cuando es evidente una contradicción manifiesta entre la actuación de la administración y las normas de carácter superior, que conlleve la configuración de un perjuicio causado con dicha situación, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00