Micelio
STL14072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00692-00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14072-2019 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2019-00692-00 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE ROMERO PÉREZ, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, CUNDINAMARCA – CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES y OFICINA DE ARCHIVO, trámite al cual debe vincularse al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Para el efecto, narra que el 4 de marzo de 2019, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales, solicitud de desarchivo del proceso ordinario laboral No. 2009-213 de Olivia Epifanía Delgado Cuadrado y Óscar Celio González Pastrana, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en Liquidación, Fiduciaria, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, ubicado en el archivo «PAQUETE 351-2017»; empero que a la fecha de la presentación de esta acción constitucional, no se le ha dado respuesta a su petición. Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a las accionadas «dar respuesta inmediata al derecho de petición correspondiente al formato solicitud de desarchive, radicado No. 43789 del 7 de junio de 2018».

Mediante auto calendado de 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, señala que el expediente se encuentra en la secretaría del juzgado «en espera de que las partes realicen alguna solicitud, y al no presentarse se guarda nuevamente el 17 de septiembre de 2019, en el paquete 508, que se encuentra por el momento en este Despacho, debidamente enlistado y archivado, pendiente de ser retirado por el archivo central una vez asignen la bodega correspondiente», así mismo, informa que el 1º de octubre del presente año, «el apoderado de la parte actora radicó una solicitud de demanda ejecutiva a continuación del ordinario, por tanto el proceso se ingresó al despacho, a fin de resolver lo pertinente».

De otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Enlace Institucional e Internacional y de Seguimiento Legislativo, solicitó su desvinculación al trámite constitucional, por cuanto adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que quien no ha dado respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso ordinario laboral, es la Oficina Judicial, dependencia adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En ese orden, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, en este sentido, reza la precitada normativa: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De suerte que, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el ejercicio del derecho de petición, serán todos aquellos que en su oportunidad haya presentado un escrito de petición, lo anterior, por cuanto la titularidad del tal prerrogativa constitucional, la ostenta quien presenta la solicitud ante la autoridad o el particular, y por ende, tal garantía fundamental, nace a la vida, en el evento de insatisfacción ante la carencia de respuesta.

En el presente caso, lo primero que debe entrar a dilucidarse, es el aspecto relacionado con la capacidad que le asiste al accionante para pretender lo solicitado en su escrito de amparo, y respecto a la petición, presentada a través del « formato solicitud de desarchive », ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca- Oficina de Archivo.

Revisado el escrito contentivo de la acción constitucional impetrada por el señor Jorge Enrique Romero Pérez, se advierte que a folio 4 del cuaderno de tutela, obra « derecho de petición», a través del « formato solicitud de desarchive », dirigido al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca- Oficina de Archivo; solicitud realizada por el señor Fabián Alarcón, de fecha 4 de marzo de 2019, radicada en el Centro de Servicios Judiciales, con la que pretende el desarchive del proceso ordinario laboral No. 2009-213, de Olivia Epifanía Delgado Cuadrado y Óscar Celio González Pastrana, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, hoy Caja Agraria en Liquidación, Fiduciaria, tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que se encuentra ubicado en el archivo en el paquete 351-2017.

Conforme a lo anterior, es claro que, al interponer el señor Jorge Enrique Romero Pérez, la presente tutela en nombre propio, carece de legitimación por activa, pues, no tiene la calidad de titular del derecho, pues como se expuso en presidencia la solicitud de desarchivo fue radicada por el señor Fabián Alarcón, por lo que el tutelista, no puede alegar la vulneración del derecho fundamental invocado.

Si bien es cierto que la tutela es una acción que no requiere formalismos, por estar dirigida a defender los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos, circunstancia que no se encuentra acreditada en el plenario, máxime que tampoco acreditó el actor dentro de este trámite constitucional su actuación como representante judicial y, menos aún, su condición de agente oficioso.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8