CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01709-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14071-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01709-00 Acta n.° 30 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que EVER GARCÍA RODRÍGUEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 54001-31-05-002-2017-00276-01.
I.
ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida y dignidad humana. Conforme al escrito de tutela, sus anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante, Ana Dolores Márquez Guevara, Karoll Yolima Sánchez Cruz, Sharic Yuliana García Sánchez, Kevin Esneider García Arévalo, Eslendy Liseth, Everney, Gabriel, Erly Yadith y Edys Johanna García Márquez otorgaron poder a los abogados Cristian Alberto Durán Barriga y Daniel Felipe Galvis Gamboa, como apoderado principal y sustituto, respectivamente, para presentar demanda ordinaria laboral contra la Constructora Rocha S. A. S. Señala que a través de su apoderado principal presentaron proceso ordinario laboral contra dicha empresa, con el fin de que se declarara la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de Héctor Elí García Márquez y, en consecuencia, se ordenara al pago de la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.
Indica que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 30 de junio de 2017: (i) admitió la demanda; (ii) ordenó notificar a la demandada Constructora Rocha S. A. S., y (iii) reconoció a Cristian Alberto Durán Barriga y Daniel Felipe Galvis Gamboa como apoderados de los demandantes.
Refiere que en audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2018, se recepcionaron los testimonios de Rosalba Ibarra Rangel García, Wilder Albarracil, Luis Emilio Chiguasque Cepeda y Jesús Alberto Méndez, y se reconoció a Daniel Felipe Galvis Gamboa como apoderado sustituto de los demandantes; no obstante, el 6 de febrero de 2019 el apoderado principal reasumió el poder mediante memorial, en el que solicitó «se expida oficio de notificación por escrito a uno de los testigos quien actúa en calidad de Demandante GABRIEL GARCIA (sic) MARQUEZ (sic), la (sic) cual se encuentra recluido en el INPEC de la ciudad de Cúcuta, y es requisito oficiar al INPEC».
Expone que surtido el trámite de ley, a través de sentencia de 14 de junio de 2019 la autoridad judicial de primer grado declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo anterior, los demandantes presentaron recurso de apelación. Señala que por medio de memorial de 8 de noviembre de 2019 Christian Alberto Durán Barriga presentó renuncia irrevocable al poder especial conferido por los demandantes, y que, debido a ello, confirieron poder especial a Daniela Ramírez Márquez para continuar con el proceso ordinario laboral de la referencia en segunda instancia. Refiere que al resolver el recurso de apelación que los demandantes presentaron, por medio de providencia de 10 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (i) adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo en el que falleció Héctor Eli García Márquez, y (ii) la confirmó en lo demás. Manifiesta que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues existió «negligencia grave de los abogados, lo que vulneró el acceso a la justicia a la familia del fallecido y la reparación integral (…) pues ya que mi hijo se había muerto lo que queríamos era la indemnización aunque eso no va a reparar el estado emocional de todos nosotros», circunstancia que generó un impacto en la posibilidad de ejercer los derechos sustanciales de manera adecuada.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2020 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió, en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la cual se acceda a todas las pretensiones de su demanda.
Asimismo, solicita: (i) que se ordene «investigación disciplinaria inmediata contra los abogados involucrados»; (ii) que el Consejo Superior de la Judicatura investigue la actuación del Tribunal, por ignorar las pruebas que demostraron la interrupción de la prescripción, y que (iii) se ordene a su favor y de su familia una reparación integral como padre del trabajador fallecido, con base en la responsabilidad probada de la empresa.
Por último, requiere (iv) suspender provisionalmente los efectos de la sentencia que cuestiona. La acción de tutela se presentó el 31 de julio de 2025, se asignó al despacho el 5 agosto de 2025 y por medio de auto de la misma data, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 54001-31-05-002-2017-00276-01.
Asimismo, se negó la medida provisional, por no considerarse necesaria ni urgente, de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. En dicho lapso, un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta allegó el link del expediente del proceso ordinario laboral debatido. Cristian Alberto Durán Barriga solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor formuló previamente una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones bajo radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00350-00, y no alegó una circunstancia nueva que permitiera conocer el asunto conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Daniel Felipe Galvis Gamboa se pronunció respecto a los hechos de la acción de tutela y detalló que el accionante presentó previamente acción de tutela con radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00350-00, con las mismas partes, hechos y situación jurídica. Así, estimó que la actuación del tutelante es temeraria y genera un desgaste para la administración de justicia. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta aportó el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.
Daniela Ramírez Márquez indicó que ejerció su labor de representación judicial «con apego a los términos y condiciones pactados en el contrato, sin omitir en ningún momento información sustancial del proceso a la familia». Reiteró que el rol de la defensa consiste en proveer las herramientas jurídicas pertinentes para salvaguardar los intereses de los representados, y en su actuación, las cumplió conforme a la ley.
Asimismo, precisó que en febrero de 2025, el accionante presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00350-00, con fundamento en los mismos hechos, fundamentos fácticos y pretensiones jurídicas, quien a través de sentencia debidamente motivada declaró improcedente el amparo constitucional invocado.
La decisión quedó en firme y no se interpuso recurso alguno. En consecuencia, estimó que se configuró el fenómeno procesal de la temeridad, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el cual se presenta cuando un mismo accionante promueve varias acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, derechos y contra las mismas autoridades, sin que exista una justificación razonable para ello.
Así, solicitó que se « rechazara» el presente trámite constitucional por temerario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.
En el caso que se analiza, el accionante solicita que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2020 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió en el trámite del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Asimismo, solicita: (i) que se ordene «investigación disciplinaria inmediata contra los abogados involucrados»;
(ii) que el Consejo Superior de la Judicatura investigue la actuación del Tribunal, por ignorar las pruebas que demostraron la interrupción de la prescripción, y que (iii) se ordene a su favor y de su familia una reparación integral como padre del trabajador fallecido, con base en la responsabilidad probada de la empresa. Por último, requiere (iv) suspender provisionalmente los efectos de la sentencia que cuestiona.
Al respecto, se advierte que esta no es la primera vez que el proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado n.º 11001-02-05-000-2025-00350-00 que promovió contra los accionados en el presente caso, expuso idénticos cuestionamientos y peticiones que en esta oportunidad formula.
En efecto, nótese que, en aquel primer trámite constitucional, el accionante promovió la acción de tutela contra los mismos accionados, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Segundo Laboral del Circuito, con ocasión del proceso ordinario laboral n.° 54001-31-05-002-2017-00276-01, con el fin de que: Dejara sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2020 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió, en el proceso ordinario laboral que originó la queja constitucional.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la cual se acceda a todas las pretensiones de su demanda. Asimismo, solicitó: (i) que se ordene «investigación disciplinaria inmediata contra los abogados involucrados»; (ii) que el Consejo Superior de la Judicatura investigue la actuación del Tribunal, por ignorar las pruebas que demostraron la interrupción de la prescripción, y que (iii) se ordene a su favor y de su familia una reparación integral como padre del trabajador fallecido, con base en la responsabilidad probada de la empresa.
Por último, requirió (iv) suspender provisionalmente los efectos de la sentencia que cuestiona. Y al respecto, por medio de sentencia CSJ STL37624-2025 de 26 de febrero de 2025, esta Sala resolvió:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Por lo anterior, la Sala advierte que el asunto ya fue estudiado en anterior oportunidad, razón por la cual el accionante deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión. Además, el actor no impugnó el fallo STL37624-2025 y, en todo caso, el 7 de abril de 2024 tal determinación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, por medio de auto de 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco lo excluyó de revisión, sin que se aprecie que el actor promoviera las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía, de modo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado y el accionante deberá estarse a lo resuelto en la sentencia STL37624-2025. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Ordenar al accionante estarse a lo resuelto en el fallo STL37624-2025.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01709-00 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Ever García Rodríguez Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Radicado: 11001-02-05-000-2025-01709-00 Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra, IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01709-00 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto declaró improcedente el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.
De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada SCLAJPT-01 V.00 2