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STL14071-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 57466 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14071-2019 Radicación n.° 57466 Acta 36 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EDUARDO JOSÉ BERNARDO AGUIRRE MONROY, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la accionada. Para el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Old Mutual, Porvenir S.A., y Protección S.A., a fin de obtener la nulidad, ineficacia o inexistencia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, realizada en junio de 1995 con el fondo privado Horizonte hoy Porvenir, y posteriormente a la AFP Skandia, hoy Old Mutual, en aras de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante decisión del 30 de abril de 2019, accedió a las pretensiones de su demanda, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital, con sentencia del 27 de agosto del presente año, revocó la decisión del Juez de primer grado, contra la cual advirtió interpuso recurso extraordinario de casación. Reprocha el tutelante, que la determinación del Ad quem, desconoce los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de Casación Laboral, en los que en casos como el suyo se ha accedido a la ineficacia del traslado, ante el deber de información y asesoría por parte de los fondos privados, y por cuando el consentimiento vertido en un formulario no es prueba suficiente para demostrar el deber de información; así mismo, informa que tiene en la actualidad 62 años de edad, que padece de un cáncer de próstata, y que a su cargo se encuentran dos hijos que están cursando estudios especializados en el exterior, además de tener a cargo suyo a su señora madre.

Finalmente, afirma que aun cuando cuenta con el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo «no va a tener ninguna eficacia por el tiempo que normalmente se demora». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, término dentro del cual Skandia S.A., señaló que es improcedente la súplica constitucional, toda vez que «en la actualidad está pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación».

Por su parte, Colpensiones, se opuso a la prosperidad de la acción tras indicar que la acción de tutela no es el mecanismo para «alterar la decisión adoptada por (…) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Así mismo, Porvenir S.A., manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, así mismo puso de presente que el accionante acudió al recurso extraordinario de casación y se está a la espera del trámite de este.

Finalmente, el Tribunal, remitió el expediente en calidad de préstamo. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de agosto de 2019, para que en su lugar se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.

Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 27 de agosto de 2019, el actora interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que aún se encuentra pendiente de ser resuelta su concesión por parte del Ad quem, y de ser este procedente surtir el respectivo trámite ante esta Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite de la concesión del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal cuestionado, y su posterior trámite de ser procedente el mismo, ante esta Sala de Casación Laboral, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.

Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien afirma que tiene padecimientos en su salud, lo cierto es que al interior del respectivo proceso, puede requerir la prelación de turno, probando para el efecto la citada situación, tal como lo consagra la Ley, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8