Micelio
STL14071-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 4500 de 2005Ley 443 de 1998Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75293 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14071-2017 Radicación n.° 75293 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por AURELIO CRUZ OSPINO contra la providencia proferida el 4 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I.

ANTECEDENTES Señala el accionante que actualmente labora en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena; que el 6 de junio de 2017 se inscribió en la convocatoria n.º 435 de 2016 para proveer por mérito el cargo con OPEC 41453 en la Corporación Autónoma Regional del Magdalena; que inicialmente el periodo de inscripción se estableció del 12 de mayo hasta el 12 de junio de 2017, siendo prorrogado hasta el 7 de julio de 2017.

Que teniendo en cuenta que el 6 de junio de 2017, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, le expidió una certificación laboral, y al verificar que el Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad (SIMO), «le permitió a un compañero adicionar información para el concurso, procedió a iniciar su trámite de inscripción; lo cual hizo el día 7 de junio de 2017, en el entendido de que el procedimiento establecido en la ley no prohíbe adicionar información dentro del periodo de inscripción. Solo se refiere a la prohibición de modificar el cargo para el cual estaría concursando y modificar los documentos que aporten los concursantes»; que el 8 de junio de 2017, acudió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que fuera incluida la certificación laboral expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena en los documentos aportados al momento en que realizó la inscripción; no obstante, por oficio radicado n.º 20172210239721 del 9 de junio de 2017, la CNSC le informó que ello no era posible, porque de acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, que reglamentó la convocatoria n.º 435 de 2016 para proveer por mérito las plantas de personal de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), «una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos», incluyendo documentación por agregar, «pues se vulneraría el derecho a la igualdad de todos los participantes que se encuentran concursando en las mismas condiciones».

Que las normas que regulan el concurso de méritos «solo se refieren a la acción de modificar cargos o documentos, la norma para nada se refiere a la acción de adicionar información»; que la decisión de no permitirle incluir en la inscripción la certificación laboral expedida por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena vulnera su derecho a la igualdad y el principio de confianza legítima, «ya que le está limitando la oportunidad de ser tenido en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes, en donde sus 9 años de experiencia tienen un importante valor».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al habeas data, al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, y al acceso al sistema de méritos, y en esa medida se ordene a la CNSC, que «al momento de la prueba de valoración de antecedentes, a realizar para la oferta pública de empleo OPEC 52992 nivel profesional de la Corporación Autónoma Regional del Magdalena que se está realizando mediante la Convocatoria No. 435 del 2016 car – anla, se tenga en cuenta todos los datos suministrados por él, dentro del periodo de inscripción de la Convocatoria No. 435 del 2016 car – anla, que finalizó el 7 de julio de 2017».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. La CNSC manifestó que «una vez revisó el Sistema para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO para verificar el estado del accionante, se encontró que el señor Aurelio Cruz Ospino formalizó la inscripción para el cargo ofertado en el nivel profesional identificado con el código OPEC No. 41543, denominado: Profesional Universitario, grado 6, código 2044 ofertado en la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA, lo que evidencia que tiene la oportunidad de concursar para el empleo al cual se inscribió en igualdad de condiciones que el resto de aspirantes, lo que descarta de entrada la existencia de un perjuicio para el actor ».

Que en la convocatoria 435 de 2016, se amplió el plazo de inscripción hasta el 7 de julio de 2017, dado los problemas técnicos que presentó el SIMO; que según el artículo 4 del Decreto 4500 de 2005 que reglamentó el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004, «la información suministrada en desarrollo de la etapa de inscripción se entenderá aportada bajo la gravedad del juramento, y una vez efectuada la inscripción no podrá ser modificada bajo ninguna circunstancia […]», por lo que de acuerdo a esa norma y al Acuerdo 20161000001556 de 2015 que reglamentó la convocatoria 435 de 2016, «habiéndose publicado las reglas de la presente convocatoria el 21 de abril de 2017, no se evidencia circunstancia alguna que amerite la habilitación del cargue de documentos después de formalizar la inscripción, pues el Acuerdo se encuentra amparado en la Constitución Nacional y demás normas citadas».

Por sentencia del 4 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la tutela, porque «el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para lograr la nulidad del acto que negó la adición de la certificación laboral en la convocatoria No 435 del 2016», sumado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección como mecanismo transitorio.

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela, y aclaró que el oficio mediante el cual la CNSC le informó que no era posible adicionar los documentos que aportó en la inscripción para acreditar la experiencia laboral, es «un acto de trámite […], no sujeto a control de la jurisdicción contencioso administrativa […], por ello la acción de tutela como mecanismo transitorio es la acción idónea para preservar los derechos al concurso de méritos»; y que previo a la realización de la prueba de aptitudes, «se hace una depuración de los inscritos que cumplan con los requisitos de experiencia laboral y preparación académica», por lo que existe un riesgo inminente de que sea excluido del concurso si no se tiene en cuenta la certificación laboral aportada con posterioridad a la fecha en que efectuó la inscripción. CONSIDERACIONES Quien accede a la participación de un concurso de méritos debe someterse a los lineamientos previamente establecidos para el desarrollo del mismo, pautas que para el caso particular fueron fijadas en el Acuerdo nº 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, modificado por los Acuerdos n.º 20171000000066 del 20 de abril de 2017 y 20171000000076 del 10 de mayo de 2017; sin embargo, pretende el accionante que se ordene a la CNSC, que al momento de surtir la prueba de «valoración de antecedentes», tenga en cuenta un certificado laboral que no aportó al momento de la inscripción, pero que allegó antes de la fecha de finalización de esa etapa.

De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el accionante solicitó a la CNSC la adición de un certificado laboral a los documentos que aportó en la etapa de inscripción, lo que fue negado por oficio n.º 20172210239721 del 9 de junio de 2017, con fundamento en el artículo 14 del Acuerdo n.º 20161000001556 de 2016 el cual señala que «[…] una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos».

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le tenga en cuenta un documento no aportado al momento en que efectuó la inscripción en la plataforma web SIMO, a efectos de que sea valorado al momento de verificar la calificación asignada a la prueba de Valoración de Antecedentes, está controvirtiendo el Acuerdo n.º 20161000001556 del 13 de diciembre de 2016, que estableció las pautas para la convocatoria, entre ellas el procedimiento de inscripción en los siguientes términos: ARTÍCULO 14º.

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN. Para inscribirse en el presente proceso de selección, el aspirante debe realizar el siguiente procedimiento en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad – SIMO o su equivalente, y es responsable de cumplirlo a cabalidad, siguiendo las instrucciones señaladas en el “Manual de Usuario - Módulo Ciudadano – SIMO” publicado en la página Web de la CNSC http://www.cnsc.gov.co en el menú “Información y capacitación” opción “Tutoriales y Videos”:

1. REGISTRO EN EL SIMO O SU EQUIVALENTE: El aspirante debe verificar si se encuentra registrado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, Mérito y Oportunidad - SIMO o su equivalente. Si no se encuentra registrado debe hacerlo, conforme lo señalado en el artículo 13 del presente Acuerdo y a las indicaciones y orientaciones señaladas en el Manual de usuario publicado para estos efectos en la página web de la CNSC: www.cnsc.gov.co – enlace SIMO o su equivalente.

2. CONSULTA DE OPEC: El aspirante registrado debe verificar en la oferta pública de empleos OPEC, la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR – ANLA y SIMO o su equivalente y verificar en cuales cumple con los requisitos mínimos exigidos para su desempeño. 3. PREINSCRIPCIÓN y SELECCIÓN DEL EMPLEO: Previo a la preinscripción el aspirante debe decidir dentro de los empleos ofertados el empleo para el cual va a concursar y verificar el cumplimiento de requisitos para el desempeño del mismo, teniendo en cuenta que únicamente podrá inscribirse para un (1) empleo en esta Convocatoria.

Una vez haya decidido el empleo de su preferencia debe seleccionarlo en el SIMO o su equivalente, y realizar la preinscripción. Nota: Durante esta fase el aspirante podrá actualizar, modificar, suprimir, o reemplazar la información y/o documentos que ingresó o adjuntó cuando se registró en el SIMO o su equivalente, con excepción del correo electrónico allí registrado que solamente podrá ser modificado por la CNSC a petición del aspirante.

4. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA: SIMO o su equivalente mostrará todos los datos básicos, documentos de formación, experiencia, producción intelectual y otros documentos que el aspirante tiene registrados en el Sistema. El aspirante debe validar que dicha información se encuentre correcta y actualizada. En caso de considerarlo necesario y bajo su exclusiva responsabilidad podrá desmarcar aquellos documentos que no quiera le sean tenidos cuenta para participar en la presente Convocatoria. […]

5. PAGO DE DERECHOS DE PARTICIPACIÓN: El aspirante debe realizar el pago de los derechos de participación por lo menos dos (2) días hábiles antes de vencerse el plazo para las inscripciones, y únicamente para el empleo para el cual va concursar. […] 6. INSCRIPCIÓN: Una vez realizado el pago y confirmado por el Banco, el aspirante debe verificar que los documentos marcados son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos y le sirven para ser tenidos en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes en el presente concurso abierto de méritos, y proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO o su equivalente, la opción inscripción. SIMO o su equivalente generará un reporte de inscripción con los datos seleccionados previamente.

Una vez inscrito el aspirante no podrá modificar el empleo para el cual se inscribió, ni los documentos aportados para participar en la Convocatoria No. 435 de 2016 CAR - ANLA ni volver a inscribirse para este mismo concurso de méritos.[…] (Negrilla fuera de texto). En efecto, de conformidad con la norma citada, en el procedimiento de inscripción se estableció una fase denominada «preinscripción y selección del empleo», en la cual el aspirante una vez se ha registrado en la base de datos SIMO, debe seleccionar el cargo al cual desea aspirar previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para su desempeño, fase durante la cual puede actualizar, suprimir, reemplazar o modificar la información y los documentos cargados en el SIMO, pues una vez finalizado todo el procedimiento de inscripción tal información es inmodificable.

Por lo anterior, no se advierte vulneración alguna de los derechos cuyo amparo se peticiona y menos aún, algún desatino en la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, como quiera que una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta queja, las accionadas han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa.

Sobre el tema vale la pena recordar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituyan, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes. Además el hecho que al accionante no le haya sido favorable su reclamación no es razón suficiente para señalar la actuación de la accionada de ser arbitraria o subjetiva, al punto que amerite la intervención del juez de tutela, más aún cuando, como ya se dijo, el actor propone un debate argumentativo en torno al procedimiento de inscripción y la posibilidad de adicionar un documento, pues a su juicio, la norma trascrita solo alude a la prohibición de modificar y no de adicionar, de modo que su aplicación e interpretación sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde las partes tendrán un mayor espacio de contradicción para exponer sus posturas jurídicas.

Y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine, por la inexistencia de situaciones que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

En efecto, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales fines, pues el accionante se encuentra inscrito en el proceso de selección, y con ello aun goza de la oportunidad de acceder a un empleo por mérito, y la contingencia de que pueda ser excluido del concurso ante la no valoración de la certificación laboral aludida es una mera eventualidad, que aún no puede catalogarse como un perjuicio irremediable.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00