Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02058-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14069-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02058-01 Acta n.° 23 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la sociedad INVERSIONES RAUSCH RESTREPO S. A. EN LIQUIDACIÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de mayo de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble n.° 05001-31-03-001-2018-00456-00/03.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y el que denominó «tutela judicial efectiva». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la sociedad Alberto Álvarez S. S. A., representada legalmente por Aura María Muñoz Amaya, como arrendadora, y las sociedades propietarias del mismo inmueble Distritex S. A. S., y Serna Duque S. A. S., presentaron demanda declarativa contra Mary Jacqueline Rausch Restrepo y Max Joseph Rausch Leibensperger, y la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S. A. en liquidación, en calidad de arrendatarias, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento vigente entre las partes respecto al bien inmueble ubicado en la carrera 53 # 47-41 de la ciudad de Medellín, pues operó la causal legal establecida en el numeral 3.° del artículo 518 del Código de Comercio.
En consecuencia, solicitaron que se ordenara la restitución del bien inmueble a la arrendadora. Relató que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que a través de sentencia anticipada de 24 de marzo de 2021 desestimó las pretensiones de la demanda. Indicó que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de sentencia de 1.° de febrero de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Señaló que a través de su apoderado judicial solicitó la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el proceso, a partir del momento en que se debió notificársele el auto admisorio de la demanda, con fundamento en el artículo 231 del Código de Comercio, esto es, que ambos liquidadores de la sociedad -Max Joseph Raush Leibensperger y Lucía Restrepo de Raush- tuvieron que ser notificados del auto admisorio de la demanda, pues por Acta 427 de 16 de febrero de 2006 de la Notaría 20 de Medellín, la sociedad se declaró disuelta y en estado de liquidación, y en Acta 42 de 9 de diciembre de 2009 fueron nombrados como liquidadores principales los anteriores; documentos que se inscribieron en el registro mercantil el 14 de abril de 2010.
Explicó que por medio de auto de 11 de octubre de 2024, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de 3 de julio de 2019 y, en su lugar, vinculó a los dos liquidadores principales, de manera que la notificación a Lucía Restrepo de Raush como liquidadora principal operó a partir del día en que se solicitó la nulidad.
Narró que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, tras estimar que el artículo 231 del Código de Comercio tiene por causa una decisión de la asamblea de accionistas o junta de socios, quienes libre y voluntariamente deciden que la disolución y liquidación sea atendida por dos o más liquidadores y, por ello, la ley señala que deben actuar de consuno; de ahí que toda discrepancia o diferencia que presente ese plural número de liquidadores, la resuelve la misma asamblea de accionistas o junta de socios.
Advirtió que por medio de auto de 20 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación anterior y, en su lugar, dispuso continuar con la actuación, con fundamento en que cuando la persona jurídica esté en liquidación y tenga varios liquidadores, se puede citar a cualquiera de ellos, y por esto, no es necesario que actúen de consuno, como sí deben hacerlo para los efectos propios de la liquidación del patrimonio social o de las funciones establecidas en el artículo 238 del Código de Comercio.
Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo, pues aplicó la norma que no regía al caso concreto, esto es, «el inciso 4.° del artículo 54 del C.G.P. y dej[ó] de aplicar las que si lo hacían contenidas en las disposiciones del inciso 5.° y 3.° del mismo artículo y el artículo 231 del Código de Comercio», lo cual adujó la afectó, al considerar valida la notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, la autoridad judicial adelantó el proceso sin que uno de los liquidadores se hubiese enterado ni participado en la defensa del contrato de arrendamiento que la empresa suscribió. Agregó que el juez plural tampoco decidió acerca de la causal invocada por la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S. A. en liquidación, motivo por el cual se apartó de las normas procesales que exigen congruencia entre las causales alegadas en el incidente de nulidad y el auto que lo resuelve.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto de 20 de febrero de 2025 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió, y en su lugar, se confirme la decisión de primer grado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de mayo de 2025 y a través de auto de 6 de mayo siguiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y corrió traslado a la autoridad judicial convocada, y vinculó al Juez Primero Civil del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en el proceso civil n.° 05001-31-03-001-2018-00456-00/03, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín manifestó que se atenía a lo que la Corporación determinara en la acción de tutela y compartió el expediente digital del proceso civil cuestionado.
La apoderada judicial de la sociedad Alberto Álvarez S. A. S. -demandante en el proceso civil- indicó que las personas jurídicas en liquidación no son un ente jurídico diferente a cualquier persona jurídica; solo están enun estado diferente, pero le son aplicables las normas que regulan lo propio para cualquier persona jurídica, incluidas las procesales.
Asimismo, señaló que tanto en el poder adjunto de la demanda como la demanda misma, se manifestó que se dirigía contra la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S. A. en liquidación, representada legalmente por el liquidador principal Max Joseph Rausch o por quien hiciera sus veces. Por último, indicó que se envió la citación para la notificación personal, hecho que significa que la persona jurídica en liquidación, representada por quien fuera en ese momento de manera singular o plural, fue notificada.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales de la accionante.
Asimismo, el juez constitucional explicó que la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si consideraba que el auto cuestionado dejó de resolver la causal de nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, tuvo a su alcance conforme el artículo 287 ibidem, la complementación de la providencia, y sin embargo, no lo hizo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y refirió que, por un lado, en cuanto al cuestionamiento contra el auto de 20 de febrero de 2025, la norma del Código de Comercio es precisa y determina la defensa de los intereses de todos los socios que no son comunes y, por ello, se deben notificar a los dos liquidadores, que son los que representan la pluralidad de los asociados.
Por este motivo, considera que el actuar en consuno de los liquidadores pretende que las decisiones adoptadas sean representativas de los socios que quieren terminar la sociedad, razón por la cual no se pretendía imponer un punto de vista, sino emitir una decisión acorde con la normatividad vigente. A su vez, enunció que contrario a lo que la Sala de Casación Civil de la Corporación manifestó, contra el auto cuestionado no procedía ningún recurso y que la adición no tiene esta naturaleza de impugnación. IV.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de febrero de 2025, en el proceso civil cuestionado en la presente acción de tutela. Así, la Sala procede a analizar la decisión, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la vulneración que la actora alega.
Al respecto, se tiene que la autoridad judicial accionada determinó que le correspondía resolver el recurso de apelación que la apoderada judicial de la demandante formuló contra el auto de 11 de octubre de 2024, que el Juez Primero Civil del Circuito Medellín profirió, por medio del cual declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso civil a partir del 3 de julio de 2019.
Después, el Colegiado de instancia citó los artículos 231 y 238 del Código de Comercio, en lo relativo a la actuación y funciones de los liquidadores en las sociedades en estado de liquidación, así como el artículo 54 del Código General del Proceso, en torno a las personas jurídicas. Enunciado lo anterior, el juez plural manifestó que cuando la persona jurídica está en estado de liquidación y tiene varios liquidadores, puede citarse a cualquiera de ellos, esto es, no es necesario que actúen de consuno, como si lo deben hacer para los efectos propios de la liquidación del patrimonio social o de las funciones a que se refiere el artículo 238 del Código de Comercio.
Asimismo, el Tribunal accionado explicó que las personas jurídicas también podían comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Así, el ad quem concluyó que contrario a lo que el juez de primer grado determinó, la notificación que se hizo a Max Joseph Rausch Leibensperger, uno de los liquidadores principales de la sociedad Inversiones Rausch Restrepo S. A. en liquidación, era suficiente y cumplió con lo establecido en el artículo 54 del Código General del Proceso; de modo que no se configuró ningún vicio de nulidad.
En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó el auto de 11 de octubre de 2024 y, en su lugar, dispuso continuar con la actuación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concluyó que no se configuró ninguna nulidad al notificar solamente a uno de los liquidadores de la sociedad demandada, pues el artículo 54 del Código General del proceso prevé la posibilidad de que cuando una sociedad esté en estado de liquidación y tenga varios liquidadores, pueda citarse a cualquiera de ellos, sin necesidad de que actúen de consuno, como sí lo advierte el artículo 238 del Código de Comercio en lo que atañe a la liquidación del patrimonio social.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Por otra parte, la Sala reitera que contrario a lo que la accionante advirtió, esta sí desatendió el requisito de subsidiariedad, pues si estimó que la decisión cuestionada dejó de resolver algún aspecto que planteó, tenía a su alcance la adición prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, remedio procesal que conforme a los medios de prueba aportados al presente trámite constitucional y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, no empleó. Además, el requisito de subsidiariedad no solo concierne a los recursos judiciales, sino a todos los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan las partes para hacer valor sus derechos, como ocurre con la adición de providencias en caso de que consideren que no se decidió algún extremo del litigio.
Esto es relevante tenerlo en cuenta, dado que, se reitera, la acción de tutela no es medio para subsanar las omisiones en las que incurren las partes en el proceso cuestionado. De esta manera, se tiene que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2