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STL14068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14068-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-02581-01 Acta n.° 27 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de junio de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el actor promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES de esa misma ciudad y la «PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES» trámite al que se vincularon a todas las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2025-10024.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela y sus anexos, se tiene que Gerardo Alonso Herrera Hoyos presentó acción popular contra Jerónimo Martins Colombia S. A. S. en calidad de representante legal de Tiendas Ara, con el fin de que se ordenara la construcción de una unidad sanitaria pública apta para personas con movilidad reducida conforme a la Ley 361 de 1997 y se condenara al pago de costas y agencias en derecho.

Dicho asunto se asignó por reparto al Juez Civil del Circuito con conocimientos en asuntos Laborales de Pamplona, quien por medio de auto de 1.º de abril de 2025 inadmitió la demanda de acción popular, tras advertir que aquella no cumplía con los requisitos legales, pues: (i) no indicó si actuaba en causa propia como persona natural o a nombre de alguna organización;

(ii) no precisó si su interés en el trámite era propio o comunitario; (iii) no allegó la prueba de la existencia o representación legal de la demandada; (iv) no determinó con precisión y claridad cuáles son los derechos colectivos que pretende que se amparen; (v) no clasificó, ni numeró en debida manera los hechos, acciones u omisiones de la demandada que motivaron la acción popular, misma situación que advirtió respecto a las pretensiones, pues afirmó que aquellas eran imprecisas y carecían de claridad;

(vi) no allegó prueba alguna que sustentara su dicho; (vii) no aportó folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de controversia; (viii) debía informar una dirección de notificación electrónica, pues la que indicó en el acápite de notificaciones no le pertenecía, y (ix) no adjuntó la constancia que diera cuenta de que remitió copia de la demanda y sus anexos a la accionada, de acuerdo con el inciso 4.º del artículo 6.° de la Ley 2213 de 2022.

Por lo anterior, el juez de conocimiento concedió el término de tres (3) días al interesado para que subsanara los yerros advertidos, requerimiento al cual el convocante no dio cumplimiento, razón por la cual a través de auto de 9 de abril de 2025 dicha autoridad judicial rechazó la acción popular referida. Inconforme con la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación, y a través de providencia de 28 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona confirmó la determinación de primera instancia, con fundamento en que el promotor no subsanó el escrito inicial, lo que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998 facultaba al juez de primer grado a rechazarla.

El actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues pese a que «cumpli[ó] con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998», el juez rechazó la acción que presentó. Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y como medida para restablecerlo, requirió que «se ordene al juez tutelado admitir [su] acción» y respecto al «procurador delegado en acciones populares» requirió que se ordenara «[su] intervención […], a fin de que [le] garantice [su] derecho a la administración de justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de junio de 2025 y en auto 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corporación la admitió y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, el secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona remitió el link de acceso al expediente digital A su turno, el magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, además de remitir el link del proceso cuestionado, indicó que se atenía a lo resuelto en el presente trámite.

La procuradora 2 Judicial II para asuntos civiles de la Procuraduría General de la Nación indicó que no vulneró los derechos fundamentales del convocante y, en consecuencia, solicitó la desvinculación de su representada. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 12 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías constitucionales que el tutelante reclamó. Aclaró que si bien el juez de segundo grado tramitó el recurso que el interesado promovió contra la decisión de primera instancia como apelación, pese a que contra dicha determinación únicamente procedía el de reposición, tal circunstancia no tenía la entidad suficiente para amparar la prorrogativa que el actor alegó, en tanto reiteró que la decisión emitida por el Tribunal accionado era razonable.

Por último, en cuanto a la solicitud relativa a la intervención del «procurador delegado en acciones populares» en el proceso que cuestiona, el a quo constitucional refirió que el actor aún podía acudir ante las autoridades pertinentes y formular los requerimientos que por esta vía pretendía. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó y requirió que «se demuestre en derecho si solicit[ó] amparo de pobreza y se nego [sic] en esta tutela a fin de proceder en derecho».

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno señalar que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en sede impugnación la autoridad judicial que conozca de la misma debe analizar su contenido y confrontarla con el fallo de primera instancia, así como los elementos de convicción presentados en el trámite tuitivo, a efectos de establecer si la decisión de primer grado se ajusta a derecho.

Justamente por esa razón la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ STL9027-2024, CSJ STL10022-2023, se ha establecido que no es posible que las partes planteen argumentos y pretensiones nuevas en impugnación, toda vez que ello no solo varía los supuestos con los cuales se decidió el asunto en primer grado, también implicaría que un pronunciamiento por parte del ad quem constitucional vulnere los derechos al debido proceso y defensa de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de pronunciare sobre dichas circunstancias adicionales.

En el caso que se analiza y de acuerdo con el escrito de impugnación, el convocante requiere que «se demuestre en derecho si solicit[ó] amparo de pobreza y se nego [sic] en esta tutela a fin de proceder en derecho». Pues bien, se advierte que el actor no planteó aquel reparo en el escrito inaugural, razón por la cual el juez de primer grado no lo estudió en la decisión que emitió, ni las demás partes o intervinientes se pronunciaron al respecto, de modo que cualquier pronunciamiento que hiciera esta Sala respecto a aquel reproche implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite tuitivo.

En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00