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STL14068-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57302 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14068-2019 Radicación n.° 57302 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por SEGURIDAD TECNOCOL LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Seguridad Tecnocol Ltda., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad. Refirió que en su contra se presentó demanda laboral por el señor Andrés Felipe Serrano Quimbayo la que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá; que las pretensiones del actor fueron la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por no consignación de las cesantías; que en la demanda «reconocen todos y cada uno de los pagos hechos por la [e]mpresa de buena fe»; que dio contestación al líbelo y formuló excepciones; que se llevaron a cabo todas las audiencias y «la contraparte reconoce todos y cada uno de los documentos en donde aparece la firma, documentos que en ningún momento, se concedió la taha como tal, al igual que el testimonio de su compañero de trabajo».

Que el juez con las facultades que la ley le otorga, «en el interrogatorio y la declaración de testigo, quienes afirman que la empresa tenía como política, hacerlos firmar documentos en blanco y en el momento de reconocimiento de cada uno de esos, acepta que es su firma, luego es una prueba clara y precisa, que no admite prueba en contrario, salvo, como le dije, la tacha de documento»; que con base en esa prueba, el juzgado dictó el fallo y «desconoció todos y cada uno de los documentos que fueron firmados por el [t]rabajador, que son claros, aunado a que también existían los paz y salvos, firmados por el trabajador, en donde declaraba a la empresa libre todo (sic) pago por acreencias laborales».

Que el fallador se apartó del ordenamiento jurídico «y en forma subjetiva falla en contra de los principios rectores que establece la [l]ey para tales efectos»; que se vulneró el principio de la buena fe y se incurrió en una vía de hecho porque la sanción moratoria no se genera de manera automática; que no existió tardanza en los pagos realizados al demandante; que en la segunda instancia al resolver la apelación interpuesta, aunque se modificó la condena tampoco hay justificación para ello y también se incurre en error por el colegiado al desconocer las pruebas aportadas al proceso.

Por lo anterior, solicita «se revoque la decisión por considerar que existe una vía de hecho que afectó los intereses de la Empresa». (fols. 1 a 12) Mediante auto del 17 de septiembre de 2019 y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 12 de septiembre anterior, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá refirió que en efecto dentro del proceso que en ese despacho tramitó el señor Andrés Felipe Serrano Quimbayo en contra de la sociedad Seguridad Tecnocol Ltda., se profirió sentencia el 4 de junio de 2019 y condenó a la demandada a reliquidar las prestaciones al trabajador así como los aportes a seguridad social en pensiones; que la decisión fue objeto de recurso de apelación por el extremo pasivo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó el 1.º de agosto de 2019.

Que las razones expresadas en el fallo estuvieron fundados en la legislación aplicable, en la jurisprudencia relacionada y en las pruebas allegadas. Que en el curso del juicio se respetaron las garantías constitucionales y procesales de las partes. Además, remitió en calidad de préstamo el expediente en cuestión. (fols. 28 a 31) Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia de la presente acción de tutela, conforme con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017, en tanto uno de los accionados es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Sin embargo, con el propósito de salvaguardar los principios de cosa juzgada y de autonomía que rigen la actividad jurisdiccional y que se erigen en pilar básico del Estado de Derecho, esta Sala ha reiterado que la providencia que se acusa como transgresora de derechos superiores, debe estar revestida de innegables connotaciones de sesgo o capricho que la alejen del ordenamiento jurídico vigente y que, en forma incontrastable, contribuyen a la lesión de las prerrogativas superiores cuyo amparo se pretende.

En el caso que concita la atención de la Sala, debe decirse que se negará el resguardo, en tanto las decisiones cuestionadas en esta sede lucen razonables y no se demostró el yerro en el que presuntamente incurrieron los funcionarios judiciales citados a este trámite. En efecto, una vez revisado el expediente arrimado por el juzgado accionado, se observa que los jueces en las instancias estudiaron el asunto puesto a su consideración, resolviendo el litigio con apego a las normas especiales que lo regulan, y con apoyo en el material probatorio recaudado.

Se duele la sociedad accionante que para impartir las condenas en su contra, se desconoció por los jueces las pruebas arrimadas, particularmente los documentos que fueron firmados por el demandante y en el paz y salvo que éste suscribió en su favor. Sobre este aspecto, no es cierto lo afirmado por la accionante, pues al valorar dichas piezas, los funcionarios judiciales, explicaron porqué tales no era prueba suficiente para acreditar el pago total de las acreencias al demandante, pues la empresa tenía la mala práctica de hacer firmar documentos en blanco a sus trabajadores, y el demandante en su interrogatorio afirmó que en efecto firmó los comprobantes que allegó al proceso a pasiva, pero que aquellos fueron firmados en blanco, declaración que fue ratificada por el testigo Cristian Camilo Tafur Quintero, lo que llevó a encontrar probado lo afirmado por el promotor del litigio e imponer las condenas reseñadas.

Los anteriores raciocinios no se muestran caprichosos o arbitrarios, por el contrario, se acompasan con lo documentado en el expediente. Por tanto, no puede ser de recibo que ahora se pretenda dejar sin efectos las decisiones dictadas por los jueces naturales dentro del marco de sus competencias, porque se tiene una opinión diferente a la de los falladores accionados, con el propósito de obtener una sentencia favorable.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por SEGURIDAD TECNOCOL LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso radicado n.° 711001310501820180025601. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8