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STL14066-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75225 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14066-2017 Radicación n.° 75225 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de VALERIANO BERRÍO NIETO, frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL del circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionante que el 31 de agosto de 1997, el Banco Granahorrar le prestó la suma de $40.404.000 para la adquisición de vivienda; que posteriormente, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, cursó demanda ejecutiva hipotecaria presentada en su contra por Granahorrar Banco Comercial S.A. cesionaria Inversiones Anvat S.A.S., en la cual la demandante no cumplió el requisito de reestructuración del crédito, pues aun cuando procedió «a la redenominación del crédito al pasarlo de UPAC a UVR, y así mismo a efectuar una reliquidación, según se le ordenó, y lo cual quedó plasmado en el formato 254 de la Superfinanciera y determinándose un alivio por $7.436.080», no efectuó «el tercer paso de la Ley 546 de 1999, artículo 42, la reestructuración de la obligación»; no obstante, por auto del 29 de junio de 2001, el Juzgado libró mandamiento de pago.

Que por lo anterior, el 7 de septiembre de 2015, con fundamento en la causal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el precepto 29 de la Constitución Política, y en amplia jurisprudencia de las altas cortes, presentó incidente de nulidad y pidió la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, pero fue rechazada por auto del 9 de septiembre de 2015; que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, fue negado por el Juzgado el 17 de noviembre de 2015, y el segundo inadmitido, por lo que interpuso recurso de queja, que fue resuelto por el Tribunal en proveído del 27 de junio de 2017, mediante el cual confirmó la providencia del 17 de noviembre de 2015.

Se queja de que el Tribunal, «sin estudio de fondo, en especial apartándose de los pronunciamientos de sus homólogos y de las altas cortes sobre el tema de la REESTRUCTURACIÓN, niega y confirma el auto del a quo de 17 de noviembre de 2015 que negó el petitorio de nulidad, de 7 de septiembre de 2015, por ausencia de reestructuración del crédito».

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal accionado, así como las «decisiones del Juzgado 5º E.C.C. de septiembre 9/2015, noviembre 4 de 2015 y enero 25/2016 que determinan apartarse del horizonte claro que existe ante la ausencia de la reestructuración, así propuesto en el incidente de nulidad de septiembre 7/2015 [ ], y se ordene al juez tutelado dar por terminado el proceso ejecutivo y/o declarar la nulidad de todo lo actuado, por ausencia de reestructuración de ley».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que «según lo observado en el expediente, en la fecha en que el apoderado allegó la contestación de la demanda (folios 75 a85), debió alegar los argumentos que ahora expone con el fin de que el juez de conocimiento declarara si así fuera pertinente, la nulidad que ahora plantea en este escrito, pero en dicho alegato nada se dijo respecto a este tema, motivo por el cual no es de recibo que 12 años después solicite mediante esta acción que el proceso se declare nulo ya que tal y como lo establece el Num. 1 del Art. 144 del C.P.C., la nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente».

Que respecto a la reestructuración del crédito, fue un aspecto analizado en la sentencia que puso fin a la primera instancia proferida el 20 de noviembre de 2009, y que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; y que esta es la cuarta tutela que interponen los ejecutados con miras a que se decrete la terminación del proceso ejecutivo por la supuesta falta de reestructuración del crédito.

Sistemcobro S.A.S. pidió su desvinculación del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva. En sentencia del 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los términos de la jurisprudencia constitucional relacionada con los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, «pues el amparo fue interpuesto el 19 de julio de 2017 (f. 92), es decir, casi dos años después de la adjudicación y posterior inscripción de ese acto en el folio de matrícula del inmueble rematado al acreedor, lo cual ocurrió el 22 de octubre de 2015 (ff. 130 y 131), imposibilitando, según se reseñó en líneas anteriores, estudiar de fondo la controversia».

IMPUGNACIÓN El accionante alegó que para el 7 de septiembre de 2015, fecha en que formuló el incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo hipotecario, no se había registrado la adjudicación del inmueble rematado en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que «incoada la nulidad insaneable no cabía el registro del remate», y si existe tal inscripción esta es «ilícita e ilegal», porque desde antes de la inscripción del remate, que se hizo el 22 de octubre de 2015, fue invocado y peticionado el incidente de nulidad de carácter insaneable por ausencia de reestructuración. Que por lo anterior, la acción de tutela es oportuna y «procedía para determinarse la ausencia de la reestructuración de la obligación hipotecaria conforme a lo ordenado en la Ley 546 de 1999, artículos 20 y 42, peticionado, y atado a la ley y a su innegable prevalencia por incoarse en septiembre 7/2015, fecha que es anterior a la de inscripción del remate en octubre 22/2015, determinándose total legalidad y validez jurídica de su petitorio de septiembre 07/2015 y posteriores recursos de ley hasta la finalización con el de queja en junio/2017.

Que es de valorar esta fecha para inicio de contabilizar la acción constitucional, esto es esta anualidad, están (sic) dentro del término». Finalmente, reiteró su reproche en cuanto a que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado se apartaron de la jurisprudencia constitucional sobre la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ausencia de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999.

CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo advirtió la Sala de Casación Civil, no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias dictadas en los procesos ejecutivos hipotecarios a que alude la Ley 546 de 1999, específicamente el relacionado con la inmediatez.

En efecto, en sentencia SU-813 de 2007 la Corte Constitucional señaló: […] el derecho a la terminación de estos procesos se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. En virtud de lo anterior, cuando los jueces –de primera o de segunda instancia– no protegen el derecho a la terminación de los mencionados procesos, los deudores pueden acudir a la acción de tutela para solicitarla.

En este caso la tutela procede como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna. Ahora bien, en este, como en todos los casos en los cuales la tutela se interpone contra una decisión judicial […], deben ser satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción. […] (iii) En tercer lugar, la Corte ha exigido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que se cumpla el requisito de la inmediatez.

Este requisito se satisface cuando la tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración […]. En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Negrilla fuera de texto). En la providencia citada, la Corte Constitucional estableció el criterio para que procedan las acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieren a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad: los jueces (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) está haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad al registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble[footnoteRef:1]. [1: SU-813 de 2007] Al respecto, es menester aclararle al accionante que si bien es cierto dentro del proceso ejecutivo hipotecario formuló el incidente de nulidad antes de que se efectuara el registro del remate del bien en el folio de matrícula inmobiliaria, también lo es que el presupuesto de la inmediatez al que alude la referida jurisprudencia corresponde a la oportunidad con que se interpone la acción de tutela, y no de las actuaciones surtidas al interior del proceso.

Así las cosas, es evidente la inviabilidad de la protección constitucional reclamada, en la medida que el bien inmueble ejecutado además de que ya fue adjudicado a la parte ejecutante, dicha actuación se encuentra inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 50N-20284231 desde el 22 de octubre de 2015 (folios 130 y 131 del cuaderno principal), lo que da cuenta del incumplimiento del presupuesto de procedibilidad aludido.

Tales consideraciones resultan suficientes confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00