Radicado n.° 08001-22-05-000-2022-00370-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14065-2025 Radicado n.° 08001-22-05-000-2022-00370-01 Acta n.° 29 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que la E. S. E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS DEL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 21 de marzo de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite al que fueron vinculadas la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 08758311200120160078900.
I.
ANTECEDENTES A través de su gerente, la convocante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de sus pretensiones, narró que José de Dios Colpas Aguirre promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1.° de abril de 2013 al 31 de octubre de 2015 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, sanción moratoria, indexación y costas procesales.
Explicó que el asunto anterior se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), autoridad que por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2018 la absolvió e impuso costas al demandante. Relató que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y por medio de providencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró la existencia del contrato de trabajo y probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios causada con anterioridad al 14 de octubre de 2013.
En consecuencia, la condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria e indemnización por no consignación de las cesantías. Indicó que José de Dios Colpas Aguirre instauró demanda ejecutiva laboral en su contra, a continuación del proceso ordinario, en la cual solicitó como medida previa el embargo y retención de los dineros que tuviera en cuentas de ahorro, títulos y certificados de depósito fijo en entidades bancarias, así como «el embargo y secuestro de la tercera parte (33.3333%) de los ingresos brutos que reci[biera] de Mutual Ser EPS, Salud Total EPS., Nueva EPS., Coosalud EPS., Sura [y] Cajacopi EPS».
Refirió que el asunto anterior se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, autoridad que a través de auto de 6 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago en su contra y ordenó su notificación, sin que se haya pronunciado al respecto. Expresó que por medio de proveído de 1.° de marzo de 2022, la autoridad judicial de primer grado ordenó: (i) seguir adelante con la ejecución;
(ii) liquidar el crédito; (iii) practicar el avalúo de los bienes que hubiese y de los que posteriormente se llegaran a embargar; (iv) rematar los bienes involucrados y los que posteriormente se embarguen y con su producto pagar el crédito al ejecutante, (v) condenar en costas al demandado y (vi) negar las medidas cautelares solicitadas. Señaló que el ejecutante presentó la liquidación del crédito y, a través de auto de 17 de mayo de 2022, el a quo devolvió el escrito, con el propósito de que cumpliera la carga impuesta por el Decreto 806 de 2020, esto es, incorporar la dirección electrónica de la demandante, « exceptuándose el memorial de medidas cautelares».
Advirtió que por medio de proveído de 12 de septiembre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad resolvió:
PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto del 17 de mayo de 2022 […]
SEGUNDO: MODIFICASE (sic) la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte demandante, teniéndose como valor actual de la ejecución la suma de (…) $141.746.212,74.
TERCERO: DECRETASE (sic) el embargo y retención preventivo de las sumas de dinero legalmente embargables del demandado ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA –ATLCO (sic), en las CUENTAS CORRIENTES, de AHORRO, TITULOS (sic), CERTIFICADOS DE DEPOSITO (sic) A TERMINO (sic) FIJO, FIDUCIA y/o Patrimonio Autónomo, con destino a los siguientes Bancos: a) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. b) BANCO DE OCCIDENTE. c) BANCO DE BOGOTA (sic). d) BANCO POPULAR. e) BANCO SANTANDER. f) BANCO AV VILLAS. g) BANCO DAVIVIENDA. h) BANCO COLPATRIA. i) BANCO BBVA. j) BANCO ITAU (sic). k) CORBANCA.
Limítese el embargo en la suma de ($220.000. 000.oo). Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. La medida es decretada de conformidad con el artículo 593 del C.G.P., con las respectivas restricciones legales, es decir: · Siempre y cuando no se excedan de los límites de inembargabilidad conforme al D. 564 de 1996. · Siempre que los recursos no provengan del Sistema General de Participaciones. · Siempre que los recursos no provengan del Régimen Subsidiado en Salud.
CUARTO: DECRETASE (sic) el embargo y retención preventivo de la tercera parte (33.3333%) de los ingresos brutos legalmente embargables del demandado (…), que reciba de Mutual Ser EPS., Comparta EPS., Nueva EPS., Coosalud EPS., Sura EPS, Sanitas EPS, Famisanar EPS, Salud Total EPS., Departamento del Atlántico, Cajacopi EPS. Limítese el embargo en la suma de ($220.000. 000.oo).
Informó que formuló «incidente de desembargo, solicitud de no aplicación de medidas cautelares y levantamiento de embargos [de la] cuenta bancaria corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS», con fundamento en que es inembargable de conformidad con la Constitución, la ley y la certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.
Adujo que, a través de auto de 27 de octubre de 2022, el juez de primer grado precisó que la ejecución tiene como base una sentencia que reconoció derechos laborales al ejecutante y, en virtud de ello, según la jurisprudencia consolidada constitucional, era posible decretar el embargo respecto de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones -SGP-, toda vez que «el principio de inembargabilidad no es absoluto y cede ante obligaciones como la que aquí se persigue su cumplimiento».
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECRETASE (sic) el embargo y retención preventivo de las sumas de dinero legalmente embargables del demandado ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA – ATLCO (sic) […], en las CUENTAS CORRIENTES, de AHORRO, TITULOS, CERTIFICADOS DE DEPOSITO A TERMINO FIJO, FIDUCIA y/o Patrimonio Autónomo, con destino a los siguientes Bancos: a) BANCOLOMBIA. - b) BANCO GNB SUDAMERIS, aún del SGP.
La medida es decretada de conformidad con el artículo 593 del C.G.P., con las respectivas restricciones legales, es decir: Siempre y cuando no se excedan de los límites de inembargabilidad conforme al D. 564 de 1996. Siempre que los recursos no provengan del Régimen Subsidiado en Salud. Infórmese a las entidades bancarias oficiadas que el fundamento legal de la misma es la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la materia, pues, recae sobre la excepción al principio de inembargabilidad al ejecutarse una sentencia judicial que reconoce derechos de orden laboral del ejecutante.
Sentencias de constitucionalidad y ratificación en la sentencia T-172 de 2022.
SEGUNDO: DECRETASE (sic) el embargo y retención preventivo de la tercera parte (33.3333%) de los ingresos brutos legalmente embargables del demandado ESE CENTRO DE SALUD DE PALMAR DE VARELA – ATLCO (sic), que reciba de CLINICA (sic) BONADONA PREVENIR- ORGANIZACIÓN CLINICA (sic) GENERAL DEL NORTE- CLINICA (sic) INTERNACIONAL LA MISERICORDIA- CLINICA (sic) PORTOAZUL AUNA- CLINICA (sic) IBEOMERICANA- HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE- CLINICA (sic) CENTRO- ADRES.
TERCERO: Limítese el embargo en la suma de ($220.000. 000.oo). Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. [ ]. Indicó que el 1.° de noviembre de 2022, el Banco GNB Sudameris manifestó que «de acuerdo a los documentos recibidos de nuestro cliente, los recursos tienen carácter de inembargables, […] para su conocimiento y determinación sobre la procedencia de la medida de embargo ».
Describió que a través de proveído de 8 de noviembre de 2022, el juez convocado reiteró y ratificó a las entidades bancarias que cumplieran la orden cautelar emitida. En sustento, afirmó que de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente, las únicas excepciones que pueden aplicarse en lo concerniente a la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones son las relativas a la ejecución de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, pudiendo afectar cualquiera de sus partidas y títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie, afectando solamente los dineros de la partida que lo integran, tal como se le puso de presente a las entidades en la orden de aplicar la medida cautelar decretada.
Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho», toda vez que ratificó la medida de embargo de manera extemporánea, pues de conformidad con el artículo 594 del Código General del Proceso, ello debió efectuarlo en los 3 días siguientes al oficio enviado por la entidad bancaria, lo cual no hizo. Afirmó que la medida de embargo creó una crisis en la prestación del servicio de salud, pues no puede operar de manera eficiente por falta de recursos necesarios para atender a los pacientes que acuden a dicha entidad por atención médica, y que de conformidad con la certificación expedida por ADRES, la cuenta bancaria corriente del Banco GNB Sudameris es inembargable, por recibir recursos directos de la Nación destinados al régimen subsidiado en salud.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos de 12 de septiembre, 27 de octubre y 8 de noviembre de 2022 que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad profirió, que decretaron y ratificaron la medida cautelar de embargo respecto de la cuenta corriente « 32681371» del Banco GNB Sudameris y, en su lugar, se ordenara al juez convocado que profiera una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2022 y a través de auto de 7 de diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la admitió y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. No obstante, por medio de auto de 9 diciembre de 2022, el juez plural «ordenó la devolución de la presente acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que se di[era] cumplimiento a las reglas de reparto» establecidas en el numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 2021.
Luego, por medio de auto de 13 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, a la Secretaría de Salud del Departamento de Atlántico, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, al Banco GNB Sudameris y a la Procuraduría Judicial Delegada ante el Tribunal para Asuntos Laborales, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, vinculó a José de Dios Colpas Aguirre y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad, el apoderado general del Baco GNB Sudameris S. A., la Secretaría Jurídica del Departamento del Atlántico contestaron la acción. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo constitucional invocado y dispuso: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en el término de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente decisión proceda dentro del proceso radicado No. 2016-00789-00 a revocar la medida de embargo sobre la cuenta corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA y en su lugar ORDENAR previo al decreto de la medida cautelar solicitada, requerir a las entidades que manejan los recursos objeto de embargo, informar cuáles de las cuentas bancarias manejan recursos propios de la entidad demandada y verificar si existen suficientes ingresos corrientes de libre destinación de la entidad para dar cumplimiento a la obligación y sobre estas ordenar la cautela, una vez verificado lo anterior, de ser insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación y al cumplirse con los presupuestos para que proceda la excepción a la inembargabilidad, al decretarse la medida deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Por medio de auto de 19 de diciembre de 2022, y en cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad (i) revocó la medida de embargo que recayó en las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente n.° 32681371 del Banco GNB Sudameris y ordenó librar el oficio correspondiente, y (ii) requirió a un conjunto de entidades bancarias que manejan los recursos objeto de embargo para que informaran en el término de dos días cuáles de las cuentas bancarias de la hoy accionante cuáles manejaban recursos propios.
A la par con lo anterior, José de Dios Colpas Aguirre impugnó el fallo del a quo constitucional y, a su vez, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado, toda vez que no se le notificó admisión de la acción. A través de auto CSJ ATL038-2023 de 15 de febrero de 2023, esta Sala invalidó las actuaciones que se surtieron a partir del auto de 13 de diciembre de 2022 y devolvió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras advertir que, pese a que el juez constitucional ordenó la vinculación del ejecutante en el proceso ejecutivo laboral, «la notificación del auto admisorio que emitió no se llevó a cabo, [y] no obra constancia que acredite la realización de aquel acto procesal».
En atención a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla obedeció y cumplió lo resuelto por esta Sala en el auto de 15 de febrero de 2023 y, a través de proveído de 6 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela, corrió traslado a las partes e intervinientes y vinculó a José de Dios Colpas Aguirre. En dicho lapso, la Secretaria Jurídica del Departamento de Atlántico solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Procuradora Judicial II para Asuntos Laborales y de la Seguridad Social indicó que se atenía a la intervención que hizo el 15 de diciembre de 2022, en la cual solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ha intervenido en manera alguna en las causas judiciales que dieron origen a la acción constitucional. El Juez Primero Civil del Circuito de Soledad explicó que a través de auto de 27 de octubre de 2022 «decretó la medida cautelar» censurada, con fundamento en «la sentencia de tutela T-172 de mayo de 2022, posterior a la T-053 de febrero de ese mismo año».
Igualmente, señaló que la orden de embargo que adoptó tiene fundamento en que el crédito que se cobra en el proceso ejecutivo laboral cuestionado es una obligación laboral que se reconoció a través de sentencia; por ello, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional «contenido en sentencia C-539 de 2010, en la cual se delimitó el alcance de la sentencia C- 1154 de 2008 que estudió la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 028 de 2008, [opera] la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones del demandado».
Asimismo, advirtió que la tutelante no interpuso recurso o medios de impugnación contra los autos que decretaron la medida cautelar y su ratificación. Por último, informó que producto del fallo de tutela anterior, emitió auto de levantamiento de las medidas cautelares, de modo que no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues «los embargos no están vigentes y las cuentas están desembargadas».
En consecuencia, solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- manifestó que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud administrados por la ADRES y que corresponden girar a favor de las instituciones prestadoras de servicios de salud a través del mecanismo del giro directo de que trata el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 para la financiación del Régimen Subsidiado son inembargables, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 780 de 2016.
Igualmente, adujo que son inembargables los que le corresponde a la ADRES girar directamente a las IPS, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013, cuando las Entidades Promotoras de Salud se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, así como los recursos destinados a la compra de cartera a que refiere el artículo 9 de la Ley 1608 de 2013.
Así, estimó que decretar medidas de embargo sobre dichos recursos, desconoce el carácter autónomo e irrenunciable del derecho fundamental a la salud reconocido por la ley estatutaria de salud, tanto en lo individual como en lo colectivo, «con la consecuente afectación de la prestación de servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para su preservación, mejoramiento y promoción al impedir el flujo constante de recursos que permiten la garantía efectiva del derecho a la salud y materializar los postulados de dicha ley».
De esta manera, manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la entidad que representa no ha desarrollado una conducta u omisión que vulnerara los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, pidió tutelar el amparo que la accionante solicitó y levantar la medida de embargo que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad profirió en el proceso ejecutivo laboral, conforme a las consideraciones previas.
José Colpas Aguirre solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado y, en su lugar, se protejan sus garantías constitucionales, pues desde el año 2019 que se emitió la sentencia en el proceso laboral que promovió la E.S.E. Centro de Salud de Palmar de Varela no ha realizado ninguna acción tendiente a cumplirla y reconocerle sus derechos laborales.
Igualmente, señaló que en el proceso no se presentó ninguna irregularidad, pues se cumplieron con todas las etapas correspondientes. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo constitucional invocado por carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, el juez constitucional determinó que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad profirió el auto de 19 de diciembre de 2022, por medio del cual revocó la medida de embargo que recayó en las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente n.° 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. Centro de Salud con Camas Municipio de Palmar de Varela, de modo que no había orden que dar, pues el embargo de la cuenta cuestionada en el presente trámite constitucional no estaba vigente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó y manifestó que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad no cumplió la orden de tutela a cabalidad, pues aduce que no solo era levantar la medida de embargo respecto a los recursos depositados en la cuenta corriente n.° 32681371 del Banco GNB Sudameris S. A., « sino [respecto a] todos aquellos [recursos] sobre los cuales la ESE dedica a invertir en la salud pública, conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales y certificada por Adres».
Así, concluyó que se incurrió en el desconocimiento del precedente como causal específica de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que no se atendieron todos los presupuestos de la jurisprudencia constitucional respecto de cuándo se pueden embargar los recursos de la salud del Sistema General de Participaciones. El 14 de abril de 2023 la autoridad judicial de segundo grado remitió la impugnación contra la providencia de 21 de marzo de 2023 y el 17 de abril de 2023 el expediente subió al despacho para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, a través de informe de 8 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala informó al ponente que con ocasión de la depuración de expedientes que realiza periódicamente la Sala de Casación Laboral, producto del cambio de aplicativo de Siglo XXI al ecosistema digital de acciones virtuales ESAV, se verificó el estado actual de los mismos y se halló la presente acción constitucional.
Al consultar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advirtió que en el curso de la presente impugnación se asignó el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08758311200120160078900 a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad. Por tanto, a través de auto de mejor proveer de 11 de agosto de 2025, se requirió a dicha autoridad para que, en el término de 2 horas, contadas a partir del recibido de la comunicación respectiva, informara las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 08758311200120160078900 con los soportes correspondientes y, a su vez, brindara acceso el expediente digital del referido proceso.
Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Soledad remitió el expediente digital del proceso ejecutivo laboral n.° 08758311200120160078900. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Corte advierte que la accionante cuestiona que el amparo concedido también debió orientarse a levantar las medidas cautelares que recaen « [respecto a] todos aquellos [recursos] sobre los cuales la ESE dedica a invertir en la salud pública, conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales y certificada por Adres».
Lo anterior, pues aduce que los recursos contentivos de las mismas son de carácter inembargable conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales, y lo certificado por el ADRES. No obstante, la Sala advierte que el reparo de la tutelante constituye un hecho nuevo que no se planteó en el escrito inicial, ni tampoco se estudió en la decisión de primera instancia, de modo que pronunciarse al respecto implicaría una transgresión de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el trámite constitucional.
En efecto, nótese que la actora acudió al presente resguardo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto los autos de 12 de septiembre, 27 de octubre y 8 de noviembre de 2022 que el Juez Primero Civil del Circuito de Soledad profirió, que decretaron y ratificaron la medida cautelar de embargo respecto de la cuenta corriente « 32681371» del Banco GNB Sudameris.
Sin embargo, en el escrito de impugnación, la E.S.E. Centro de Salud con Camas del municipio de Palmar de Varela no centró como tal su inconformidad en el levantamiento de la medida cautelar dispuesta sobre la cuenta corriente n.° « 32681371» del Banco GNB Sudameris S. A., que fue lo que motivó el amparo conforme se extrae del escrito inicial, « sino [respecto a] todos aquellos [recursos] sobre los cuales la ESE dedica a invertir en la salud pública, conforme a lo previsto en las normas constitucionales y legales y certificada por Adres».
En consecuencia, se advierte que estos últimos argumentos que la tutelante formula en sede de impugnación son nuevos y no admiten pronunciamiento de fondo en el asunto, tal como se enunció en líneas anteriores (ver CSJ STL11855-2025, STL10485-2025 y STL10046-2025). Así, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00