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STL14065-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 86443 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14065-2019 Radicación n.° 86443 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante JULIA CÁRDENAS DE AYA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 27 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Julia Cárdenas de Aya inició el trámite tutelar, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que el 19 de julio 1973 contrajo matrimonio por el rito católico con Jorge Eliécer Aya Sierra, de cuya unión nacieron dos hijos los que son mayores de edad; que al mencionado señor le fue reconocida una pensión de vejez; que ante el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio el esposo inició proceso de divorcio en su contra, el que concluyó con sentencia del 25 de enero de 2006; que en aquella oportunidad se decretó el divorcio y se acordó entre las partes una pensión de alimentos a su favor, equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes; que dicha suma se debía descontar directamente de la nómina de pensionados por parte de la entidad encargada del pago; que con ese propósito el juzgado libró los oficios correspondientes.

Que el 9 de marzo de 2006 falleció el señor Jorge Eliécer Aya Sierra, y la Caja Nacional de Previsión le suspendió el pago de la pensión alimentaria; que el 18 de marzo de 2008 inició proceso ejecutivo de alimentos contra Cajanal y el Fopep, teniendo como título de recaudo la sentencia de divorcio; que el 7 de mayo de aquel año el juzgado rechazó la demanda con fundamento en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y dijo que « en un hipotético caso lo que pretendiera la demandante fuera procedente, no sería este juzgado el competente dado que esta ciudad no es el domicilio de las entidades demandadas ni es la jurisdicción que debe conocer».

(subrayado en el texto original) Que presentó acción de tutela para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes y le fue concedida la protección de manera transitoria mientras iniciaba el proceso ordinario que resolviera el asunto; que en efecto promovió el juicio contra las mismas entidades y Gloria Amparo Calderón con el propósito de que se revocara el reconocimiento de la pensión que había sido otorgada a ésta; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 6 de septiembre de 2014 absolvió a las demandadas de las pretensiones principales y de las de reconvención presentadas por la señora Calderón; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, confirmó la decisión; que formuló el extraordinario de casación, y la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, no casó la sentencia. Que no obstante lo anterior, insistió en reclamar el derecho de alimentos que le fue reconocido en sede judicial y requirió de las autoridades encargadas el pago de la prestación, «sin embargo la entidades insisten en confundir el gravamen alimentario que recae sobre los alimentos con la pensión de sobrevivientes, es decir, no ven viable lo ordenado por la Juez Primero de Familia de Villavicencio e insisten que debe ser reclamada es la sustitución pensional»; que el 1.º de marzo de 2018 presentó nuevamente demanda ejecutiva de alimentos y por reparto le correspondió al Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá; que ese despacho la rechazó y la remitió por competencia al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, con el argumento de que se trataba de asuntos pensionales; que éste último propuso conflicto de competencias y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Mixta resolvió asignar el conocimiento del asunto al primero por «tratarse de una controversia de alimentos sobre reconocimiento de acreencias alimentarias que gravan una pensión, cuya ejecución corresponde al juzgado de familia».

Que ese despacho nuevamente lo rechazó por competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio; que el último con proveído del 27 de marzo de 2019, se abstuvo de librar mandamiento de pago para lo cual consideró que: «revisado el título base de recaudo que no es otro que la copia auténtica de la sentencia del 25 de enero de 2006, proferida por este juzgado prontamente se advierte la falta de legitimación de la causa por pasiva de las entidades demandadas ugpp y fopep, toda vez que conforme al mencionado título, quien se obligó al pago de alimentos fue el señor jorge eli[é]cer aya sierra, el cual falleció como se informó en el líbelo demandatorio.

El hecho que el numeral cuarto de la sentencia en cuestión se haya expresado que “…la pensión de alimentos por acuerdo expreso de las partes no cesar[á] en caso que el señor jorge eli[é]cer aya sierra fallezca, de tal manera que la señora julia c[á]rdenas de aya la seguiría disfrutando…resulta ser una extralimitación de la titular del derecho de esa época pues no es viable jurídicamente comprometer los alimentos de la actora con la pensión del demandado para que la prestación se siga pagando aun después de la muerte de aquel, habida cuentas (sic) que ello equivaldría a reconocer una pensión de sobreviviente[s], a cargo del estado ugpp-fopep, disposición que no es resorte del juez ».

Conforme a lo anterior, por este medio pretende que «como quiera que es imposible que por vía de sentencia de fecha 25 de enero de 2006 se reconozca mi derecho a la cuota de alimentos de carácter vitalicio con cargo a la pensión de mi esposo jorge eli[é]cer aya sierra, tal y como quedó descrito en el numeral cuarto de la sentencia en cita, solicito dejarla si[n] efectos jurídicos por violación a la Constitución Política […]».

(mayúsculas y negritas en el texto) (fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 13 de agosto de 2019 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada a este trámite, así como a los intervinientes en el proceso objeto de reparo. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá, refirió que a ese despacho le fue repartido el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Julia Cárdenas de Aya contra la UGPP y el FOPEP; que el 3 de abril de 2018 declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad; que luego de suscitarse un conflicto negativo la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de aquel año «declaró que el competente para conocer del asunto de que se trata, lo era este [d]espacho [j]udicial», pero como quiera que lo pretendido era el pago de la cuota alimentaria reconocida dentro del juicio de divorcio que conoció el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, con auto del 11 de diciembre de 2018 «rechaza la demanda por falta de competencia, señalando que aquel homólogo, es el que la ostenta (competencia privativa), para conocer de tal ejecución», por lo que se dispuso su remisión a esa autoridad.

(fol. 118) La UGPP realizó un recuento de la actuación adelantada en sede administrativa por parte de la reclamante; mencionó que presentó una tutela anterior en contra de la entidad y de los Juzgados Veintitrés de Familia de Bogotá y Primero de Familia de Villavicencio, para que por esa vía se gravara en dos salarios la pensión que le fue reconocida a su esposo y le fuera pagada la cuota alimentaria, o en su defecto que se ordenara a los despachos accionados adelantar la acción ejecutiva.

Pidió declarar improcedente la petición. (fols. 121 a 134) El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, al rendir informe manifestó que se atiene a las providencias que reposan en el expediente, que si bien es cierto que los alimentos que el difunto ha debido pagar gravan la herencia, en el presente caso no se trata de una pensión alimenticia debida por ley, sino por convención de las partes, por lo que no se pueden cobrar éstos más allá del deceso de quien se obligó a suministrarlos.

(fol. 151) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó ser desvinculada del trámite en atención a que ese ente ministerial está facultado exclusivamente para ejercer funciones asignadas expresamente por la ley, y no tiene competencia para intervenir en el conflicto que propone la tutelante. (fols. 152 a 157) El FOPEP aseveró que si bien tiene a su cargo realizar los descuentos y pagos de nómina, también lo es que para ello debe existir previamente una orden de pago de la pensión por parte de la UGPP, lo que en este caso resulta imposible por la muerte del jubilado; que «si la necesidad de alimentos de la señora julia cárdenas de aya persistió después del fallecimiento del pensionado, la obligación pasó a ser parte de la masa sucesoral, es decir la accionante debió en su momento hacerse parte del proceso de sucesión del señor jorge eli[é]cer aya sierra (q.e.p.d), para que fuera reconocida la obligación alimentaria. […] en ciertos casos resulta posible que los embargos sobre la pensión de un fallecido se ingresen sobre el proceso de sustitución, es decir, no siempre el embargo recaerá sobre la mesada pensional del sustituto pensional».

Por ello, requirió negar el amparo. (fols. 205 a 211)[footnoteRef:1] [1: En el expediente no hay un folio 212] La señora Gloria Amparo Caballero Calderón refirió que, en calidad de compañera permanente del causante, solicitó la pensión de sobrevivientes ante Cajanal, al igual que la tutelante, y le fue negada; que intervino en el proceso ordinario laboral que adelantó la señora Cárdenas pero las pretensiones fueron desestimadas en ambas instancias, y que la Corte Suprema no casó la sentencia del tribunal; que los cónyuges eran abogados y conocedores de la ley, entonces no entiende porque suscribieron el acuerdo sobre la pensión de alimentos, sino estaba de acuerdo con ello.

(fols. 224 a 225) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2019, negó la protección reclamada, porque consideró que no se cumplía con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero dijo que la actora no interpuso recurso alguno contra el auto que negó el mandamiento de pago; y en cuanto al segundo, adujo que desde la fecha de la providencia que se pretende dejar sin efectos y la presentación de la tutela, han transcurrido más de 13 años.

(fols. 265 a 274) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la accionante la impugnó, dijo que se equivocó el tribunal al negar la solicitud por subsidiariedad, porque la tutela, afirma, «es el único mecanismo existente a estas alturas para buscar la invalidez de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia, ya que en la actualidad permanece el perjuicio irremediable que con ella se generó desde el año 2005, ya que no se ha podido cumplir el objetivo de su emisión».

Que si en su momento no interpuso recurso contra la sentencia anticipada en la que se acordó por la partes la pensión alimentaria, es porque el acuerdo fue avalado en su momento por la juez del conocimiento y eso le dio la seguridad de que dicho acto era válido, legítimo y ofrecía garantía y seguridad jurídica, al punto que ni siquiera el ministerio público se opuso; agregó que no interpuso recurso contra el auto que negó el mandamiento de pago, porque dicha providencia fue «cortando de plano las posibilidades de su reclamación», cuando dijo que en su momento que la juez que aprobó la conciliación se extralimitó «lo que claramente está afirmando que fue una decisión violatoria de la carta política al vulnerar el principio de legalidad y debido proceso».

(fols. 315 a 319) CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un instrumento excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos; este resulta ser un instrumento efectivo cuando el hecho que origina la presunta vulneración de los derechos fundamentales proviene de una decisión judicial.

Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que, el amparo deprecado no es procedente, porque, además de las razones expuestas por el a quo, la promotora del resguardo en anteriores oportunidades formuló dos acciones constitucionales por hechos similares a los aquí planteados, que si bien trata de hacerlos ver diferentes, la esencia es la misma, dejar sin efectos la sentencia de divorcio y que se acceda al pago de la pensión alimentaria.

En efecto en sentencia del 8 de septiembre de 2008 dentro del expediente radicado 5000122140002008-00135-01, la homóloga Sala de Casación Civil resolvió la impugnación que negó la tutela interpuesta por la señora Julia Cárdenas de Aya contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en la que pretendió dejar sin efectos la sentencia de divorcio proferida el 25 de enero de 2006[footnoteRef:2], solicitud que fue negada por falta de inmediatez. [2: En escrito presentado el 3 de julio de 2008 persigue la accionante el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el juicio de divorcio que le promovió Jorge Eliécer Aya Sierra, el despacho accionado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 25 de enero de 2006 (fol. 16) aprobó un acuerdo contrario al ordenamiento jurídico, razón por la que ni siquiera debió incorporarse dentro de tal providencia, según el cual el demandante le suministraría una mensualidad alimentaria mientras ella viviera; esa circunstancia, prosigue, le ha impedido obtener la satisfacción de la cuota por dicha prestación, así como reclamar la pensión sustitutiva a raíz de la muerte de su cónyuge. ] Posteriormente, presentó una nueva solicitud, que la dirigió esta vez contra los Juzgados Veintitrés de Familia de esta ciudad, Primero de Familia de Villavicencio, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Fondo Nacional de Pensiones Públicas – FOPEP, en la que buscaba que se ordenara el cumplimiento de la sentencia de divorcio o en su defecto, se conminara a los despachos accionados a adelantar el juicio coercitivo en contra de la UGGPP y FOPEP, a fin de que se le pagara la pensión alimentaria que concilió con su ex cónyuge[footnoteRef:3]. [3: Pretende que se proceda a «ORDENAR Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Fondo Nacional de Pensiones Públicas – FOPEP que dentro de las 48 horas (…), despliegue[n] las actuaciones administrativas correspondientes para gravar en dos salarios mínimos la pensión de vejez reconocida al señor JORGE ELIECER AYA SIERRA (q.e.p.d.) de forma que, al cabo de ese mismo plazo se empiece a pagar a la suscrita la cuota alimentaria fijada en ese valor en sentencia de divorcio»; en subsidio, se «ordene al juez competente adelanta la demanda ejecutiva con las garantías procesales y sin violación al acceso de la justicia»] En esta segunda oportunidad, aunque fue negada la petición con sentencia STC8054-2019 del 20 de junio de 2019, entre otras razones por no cumplir el requisito de subsidiariedad, se le dijo a la tutelante: Este presupuesto genérico fue desatendido por la actora, quien no obstante venir desde hace varios años planteando la misma problemática ahora traída en sede excepcional, no ha agotado todos los medios de defensa judicial previstos ordinariamente en la ley para procurar el recaudo de las cuotas alimentarias que fueron fijadas a su favor desde la providencia del 25 de enero de 2006 (fls. 1 a 6, cd. 1), siendo claro entonces que la tutela no puede abrirse paso mientras no haya intentado solucionar la afectación a través de la acción pertinente y formulándola de manea idónea.

Para la anterior aseveración, basta señalar que conforme al artículo 422 del Código Civil, según el cual «los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda», la obligación en mención se conserva por toda la vida del beneficiario de la prestación mientras subsistan las condiciones de necesidad de éste y de capacidad económica del alimentante.

Significa lo anterior, que si el que fallece es el obligado a suministrar alimentos, éstos no se extinguen en detrimento del alimentario mientras se mantengan las circunstancias que dieron lugar a su establecimiento, y, por consiguiente, el beneficiario está legitimado para reclamarlos con cargo a la sucesión, pues el patrimonio del causante estaría destinado a cubrirlos (artículos 1016 y 1227, ibídem), debiéndose observar para su efectividad que no se produzca la figura jurídica de la confusión como modo de extinguir las obligaciones.

Entonces, independientemente de que las autoridades judiciales competentes determinaron que ni la acá accionante, en su calidad de ex cónyuge del causante, ni la compañera permanente u otra persona tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, y por ende no existiría esa prestación para garantizar el pago de la cuota alimentaria, ésta subsiste mientras no se varíen las circunstancias que la originaron, y por ello las sumas causadas podrían constituir un pasivo a cargo de la masa sucesoral, no de la entidad que concedió la pensión ni de la encargada de su pago como erróneamente lo entendió la accionante.

Lo anterior dejó claro que la señora Julia Cárdenas de Aya, debe adelantar las acciones legales que tiene a su alcance para garantizar el derecho que le fue reconocido, como se indicó en la sentencia transcrita, lo que no ha realizado de forma adecuada, pues si bien ha ejecutado muchas gestiones con ese fin, éstas no han sido las correctas.

Circunstancias que llevan a confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13