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STL14064-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01641-00 IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14064-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01641-00 Acta n.º 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide la acción de tutela que VÍCTOR HUGO ORDÓÑEZ BETANCOURT instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, trámite en el cual se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 86001-31-05-001-2017-00285-00.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el accionante indicó que trabajó para Montagas S. A. E. S. P. y Summar Temporales S. A. S. (i) en el cargo de gestor de servicios, cuyo fin era controlar y supervisar las ventas de los cilindros;

(ii) que realizaba una jornada laboral entre las 8:00 a. m. y 5:00 p. m. de lunes a domingo, sin ningún descanso; (iii) que las órdenes las recibía verbalmente de funcionarios de Montagas S. A. E. S. P.; (iv) que Montagas S. A. E. S. P. le entregó una motocicleta para desempeñar sus funciones, « que le obligó a pagar mediante descuentos de su salario, a pesar de que [aquella] pertenecía a la empresa contratante y era para uso exclusivo de las labores que [desempeñaba] », y (v) que el 5 de mayo de 2017 Montagas S. A. E. S. P. terminó de forma unilateral y sin justa causa la relación laboral, sin que se le comunicara el estado del pago de las acreencias laborales que le debían, « en el plazo de los 60 días siguientes a la terminación de dicha relación ».

Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra Montagas S. A. E. S. P. y Summar Temporales S. A. S., con el fin de que se declarara que: (i) entre las partes existió un « contrato de trabajo realidad desde el 19 de febrero de 2016 al 5 de mayo de 2017, con una asignación básica mensual igual a un salario mínimo legal mensual vigente, más el auxilio de transporte y comisión sobre las ventas »;

(ii) el contrato de trabajo que existió entre las partes era por un término fijo de dos años, que inició « el 19 de enero de 2016 y finalizó el 20 de febrero de 2018», y que terminó de manera unilateral y sin justa causa por los empleadores; (iii) las demandadas no pagaron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a las que tiene derecho, además de « realizar descuentos ilegales a su salario para el pago de una moto », y (iv) su jornada laboral « incluía trabajo dominical y festivo, el cual no reconoció e incluyó para la liquidación de sus prestaciones sociales ».

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las prestaciones sociales correspondientes y las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Mocoa, autoridad que por medio de sentencia de 2 de julio de 2019, resolvió:

PRIMERO: Reconocer la existencia de una relación laboral entre Víctor Hugo Ordoñez Betancourt y Montagas S. A. E. S. P., Summar Temporales S. A. S., con extremos temporales desde el 16 de febrero de 2016 al 4 de mayo de 2017.

SEGUNDO: Decretar la responsabilidad solidaria entre Montagas S. A. E. S. P. y Summar Temporales S. A. S., toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un contrato de índole laboral entre las partes intervinientes en el proceso.

TERCERO: En consecuencia, de lo anterior, condenar de forma solidaria a Summar Temporales S. A. S. y Montagas S. A. E. S. P. a pagar a favor de Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia las siguientes sumas: […] Por concepto de vacaciones compensadas […] $443.654. […] Por concepto de cesantías […] $254.102. […] Por concepto de intereses a las cesantías […] $10.505. […] Por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por el empleador […] $1.229.528. […] Por concepto de indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales la suma de $24.590 diarios contados a partir del 19 de septiembre de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2019, suma que asciende a $15.811.370 y si ese pago se hiciera efectivo a partir del 20 de septiembre de 2019 fecha la cual se cumple los 2 años para el pago de los mismos el demandante seguirá cancelando los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia financiera.

CUARTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a las […] demandadas […]. La autoridad judicial de primer grado determinó que la indemnización moratoria por el no pago de «los honorarios y prestaciones sociales» era procedente, dado que Summar Temporales S. A. S., quien consignaba los salarios al trabajador, no canceló las cesantías correspondientes al lapso de 1.° de enero de 2017 a 4 de mayo de 2017, ni la compensación de las vacaciones causadas, razón por la cual condenó al valor de $24.590 diarios a partir del 19 de septiembre de 2017 hasta el 19 de septiembre de 2019, y que a partir de 20 de septiembre de 2019 se seguirían cancelando los intereses a la tasa más alta certificada por Superintendencia Financiera si este no fuera cancelado con anterioridad.

Señala que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de providencia de 16 de mayo de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa resolvió:

PRIMERO: Modificar los numerales primero y tercero de la sentencia de 2 de julio de 2019 […], en los siguientes términos:

PRIMERO: Reconocer que existe una relación laboral entre Montagas S. A. E. S. P. y Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, la cual se estableció desde el 19 de febrero de 2016 al 4 de mayo de 2017. […]

TERCERO: Condenar solidariamente a Summar Temporales S. A. S. y Montagas S. A. E. S. P. a pagar en favor de […] Víctor Hugo Ordoñez Betancourt, dentro de los cinco días siguientes de la ejecutoria de la presente providencia las siguientes sumas indexadas: Por concepto de vacaciones compensadas la suma de $443.654. Por concepto de cesantías proporcional la suma $254.102.

Por concepto de interés de cesantías proporcional la suma de $10.505. Por concepto de prima de servicios proporcional la suma de $147.543. Por concepto de terminación unilateral del contrato sin justa causa por el empleador $1.229.528.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia […]

TERCERO: Condenar en costas en segunda instancia [ ] a la Demandante en favor de los demandados [ ]. […] Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al absolver a las demandadas del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, « tras concluir que [él] confesó haber recibido la liquidación, lo cual supuestamente evidenciaba la buena fe del empleador », pues « tal afirmación [fue] falsa [y] jamás confes[ó] que los empleadores hubiesen cumplido su obligación legal ».

Reiteró que « en [su] declaración simplemente dij[o] que [le] habían entregado una suma estimada, pero no sabía si la liquidación estaba bien hecha o competa ». Agrega que la misma sentencia de segunda instancia admitió que « no obra prueba correspondiente al valor de dicho pago ni a los conceptos que fueron cancelados, lo que demuestra que no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador », tal como la ley exige para exonerarlo de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia de 16 de mayo de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió y, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado. La acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2025, se asignó al despacho el 25 de julio de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se vinculó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Mocoa y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 86001-31-05-001-2017-00285-00.

Durante dicho lapso, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Mocoa realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el expediente de aquel trámite y pidió su desvinculación de la acción de tutela, dado que no involucraba directamente acciones u omisiones de su parte que vulneraran el derecho fundamental del tutelante.

Un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa defendió la legalidad de la decisión adoptada, esto es, que el demandante reconoció recibir el pago de la liquidación por parte de la demandada, y si bien no precisó un valor exacto, la suma que manifestó en su interrogatorio resultaba concordante con el monto que, por concepto de prestaciones sociales, le correspondía recibir de acuerdo con la liquidación efectuada por la jueza de primer grado y que luego se corroboró en segunda instancia. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL199-2021.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues el actor desatendió el requisito de relevancia constitucional y pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional, pese a que es excepcional y subsidiaria. Un empleado del Tribunal accionado compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 86001-31-05-001-2017-00285-00.

El apoderado judicial del accionante en el proceso ordinario laboral cuestionado coadyuvó la presente acción constitucional. Quien dice ser apoderado judicial de Summar Temporales S. A. S. defendió la legalidad de la decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa emitió en el proceso ordinario laboral debatido. Asimismo, indicó que el 25 de julio de 2025 se le notificó del trámite de tutela, y que por tal motivo, requería se le concediera una prórroga de dos días adicionales al término inicialmente previsto -31 de julio de 2025-, con el fin de contar con un tiempo suficiente para presentar de manera adecuada el pronunciamiento requerido.

Sin embargo, se advierte que aquella respuesta no se tendrá en cuenta, dado que el abogado no aportó el poder especial conferido por su poderdante, que lo faculta para representar sus intereses en el presente trámite constitucional. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 16 de mayo de 2025 que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió en el proceso ordinario laboral cuestionado. Así, la Sala analizará la determinación enunciada, con el fin de establecer si de su contenido se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que el tutelante reclama.

El Tribunal accionado formuló como problema jurídico determinar si era procedente acceder a la totalidad de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda o si se debía absolver a las demandadas en virtud del cumplimiento « aducido por Summar Temporales S.A.S. o siquiera a Montagas S.A. E.S.P. por no ser solidariamente responsable de los emolumentos del trabajador».

Enunciado lo anterior, el juez plural analizó el argumento del recurso de apelación de Summar Temporales S. A. S. relativo al cumplimiento del pago de la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales de 1.° de enero de 2017 a 4 de mayo de 2017, producto de la confesión del demandante y, en consecuencia, la procedencia de la inaplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues « no existió mala fe» del empleador.

Al respecto, el colegiado de instancia determinó que en en el interrogatorio de parte, el demandante afirmó recibir una liquidación « correspondiente a un valor entre $700.000 y $800.000» y, con ello, a su juicio, se configuró la confesión prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, toda vez que aquel: (i) era quien tenía capacidad para realizar esa aseveración, y tiene el poder sobre la misma puesto que concierne a él, el interés sobre el pago de los emolumentos confesados;

(ii) versa sobre hechos que favorecen a su contra parte, ya que son objeto de litigio e incluso existe una declaración de sanción moratoria en contra de los demandados a causa de dicha omisión al pago; (iii) no existe ningún tipo de requerimiento legal concerniente a la forma de probar la situación confesada, es decir, la ley no requiere un medio de prueba específico para probar el pago de las liquidaciones laborales;

(iv) versa sobre hechos que le constan al demandante y; (v) fue realizada dentro del proceso. Conforme a lo anterior, el ad quem concluyó que la confesión que el demandante hizo « denotaba la buena fe» del empleador a la hora de pagar la liquidación del contrato laboral, y por tal motivo, no había lugar a condenarlo a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En apoyo, citó la sentencia CSJ SL199-2021. Asimismo, el juez plural indicó que para que se configurara la sanción moratoria contenida en la disposición anterior, era necesario, además de probar el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones al terminar la relación laboral por parte del empleador, «el auscultar el comportamiento de este último para lograr determinar que omitió dicha obligación motivado por la mala fe»; y que en tal perspectiva, era lógico que en el empleador estaba « la carga de justificar y probar que su omisión en el pago de dichos emolumentos estuvo precedido por la buena fe, sin que esto signifi[cara] que, ante la falta de pronunciamiento del empleador, el operador judicial de[clarara] de manera automática su mala fe », pues aquel actuar debía ser analizado por el juez conforme a las pruebas aportadas en el proceso.

Así, la autoridad judicial de segundo grado refirió que, como en el expediente no obraba prueba acerca del valor de « dicho pago y de los conceptos que según confesión fueron cancelados, y que él mismo alega que le pareció que estaba incompleto, de lo cual no existe certeza, pues no se aportó ninguna prueba», se mantendría en la condena respecto a las prestaciones sociales adeudadas, en los mismos términos, sumas que debían ser indexadas.

Por otra parte, en cuanto a la alzada que Montagas S. A. E.S.P. formuló, el Tribunal accionado señaló que la relación laboral a través de la cual el demandante fue vinculado excedió los términos contenidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues el actor desempeñó una actividad permanente y Montagas S.A. E.S.P no prescindió de sus servicios en el término legal, para concluir que su contrato de trabajo era temporal, sino que « lo mantuvo por unos meses más; de ahí que era responsable de los emolumentos e indemnizaciones reconocidos al mismo y Summar Temporales S.A.S. como solidariamente de las acreencias por las sea condenado el recién reconocido empleador».

De esta manera, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa modificó los numerales primero y tercero de la sentencia de 2 de julio de 2019 que la jueza de primera instancia emitió, y la confirmó en lo demás. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó, en el marco de su autonomía, una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concluyó que no había lugar a condenar a las demandadas a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que el demandante confesó recibir una liquidación « correspondiente a un valor entre $700.000 y $800.000», afirmación que se enmarcaba en los postulados previstos en el artículo 291 del Código General del Proceso para la confesión, y de la cual se extraía «la buena fe del empleador».

Asimismo, el juez plural indicó que como en el proceso no se probaron las sumas específicas pagadas por prestaciones sociales, mantenía las condenas que la jueza de primer grado determinó, sumas que debían ser indexadas y cuyo pago estaba a cargo de ambas demandadas, toda vez que se demostró que la relación laboral que se celebró excedió los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Con fundamento en lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VICTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00