Radicación n.° 86391 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14064-2019 Radicación n.° 86391 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE REYES PEÑA, contra la decisión del 21 de agosto de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente infringidos por las autoridades judiciales convocadas. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, cursó el litigio de saneamiento por evicción incoado por Jaime de Jesús Duque Aristizábal, Sonia Teresa Ramírez Botero, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Luis Eduardo Urrea Agudelo a Jorge Enrique Reyes Peña y Jorge Enrique Reyes Yara». «Que en sentencia de primera instancia de 6 de julio de 2016, desestimó las excepciones formuladas por el extremo demandado y accedió a los pedimentos del libelo; determinación modificada por el ad quem el 15 de mayo de 2017, en punto del valor de las condenas impuestas a los allí enjuiciados, las cuales fijó en $383.685.000 y $8.903.750, sumas “debidamente indexadas, junto con intereses legales civiles” a partir del 27 de diciembre de 2010 y 17 de julio de 2013, respectivamente». «Que por auto de 12 de septiembre de 2017, el tribunal confutado no concedió el recurso extraordinario de casación por falta de interés para recurrir, acorde con la liquidación de las “condenas” rebatidas, efectuada por la secretaría de esa dependencia[footnoteRef:1].
El 1° de agosto de 2018, el a quo ordenó estarse a lo dictado por el superior». [1: De la cual se corrió traslado a las partes el 12 de julio de 2017.] «Que en proveído de 29 de agosto de 2018, el despacho del circuito fustigado resolvió: i) denegar las objeciones presentadas por Reyes Peña y Reyes Yara frente a la actualización de la “condena” realizada por los demandantes; y ii) disponer la entrega de dineros depositados, por cuenta de ese litigio, a favor de los promotores». «Inconformes, los encartados Jorge Enrique Reyes Peña y Jorge Enrique Reyes Yara impugnaron el comentado mandato propendiendo por su revocatoria, porque: «[…] la segunda instancia no condenó en concreto al pago de los intereses por cantidad y valor determinados, y el apoderado del actor dejó precluir la oportunidad procesal, para solicitar la adición de la sentencia respecto a la concreción de la condena en abstracto.
Al haber guardado silencio (…) la sentencia quedó ejecutoriada […]». «Que en escritos de 24 de septiembre y 1° de noviembre de 2018, el extremo accionado solicitó, en su orden, la “invalidez” y la “nulidad” de lo actuado a partir del 11 de julio anterior, pues, en su sentir, operó la “caducidad” para pedir la cuantificación de la “condena en abstracto” proferida por el sentenciador de segundo grado.
Por auto de 18 de octubre posterior, el a quo denegó el pedimento primigenio; y respecto del segundo, el 31 de enero de 2019, rechazó de plano el memorado incidente». «Esa última providencia fue confirmada en sede de apelación el 30 de abril de 2019». «El 27 de junio pasado, la juez cognoscente dio por terminado el litigio criticado por “pago” y ordenó la entrega de los depósitos judiciales constituidos por Reyes Peña y Reyes Yara a Jaime de Jesús Duque Aristizábal, Sonia Teresa Ramírez Botero, Maribel de la Misericordia Arboleda Medina y Luis Eduardo Urrea Agudelo». «En síntesis, Jorge Enrique Reyes Peña censura el preanotado trámite, por cuanto: i) se revivió una etapa procesal fenecida, porque la falladora de primer nivel “liquidó” la indexación y los intereses de la “condena”, “no determinados ni concretados por el tribunal”; y ii) la funcionaria instructora finalizó el decurso auscultado por “pago” y autorizó que las sumas consignadas como títulos judiciales por el actual quejoso se trasladaran a los actores, perpetuando las falencias advertidas con antelación».
Con sustento en lo señalado, solicitó que «se DECLARE la cesación de los efectos jurídicos de las providencias del 29 de agosto de 2018, del 06 de septiembre de 2018, del 18 de octubre de 2018, del 13 de noviembre de 2018, del 03 de diciembre de 2018, del 31 de enero de 2019, 14 de febrero de 2019, del 02 de mayo de 2019, 29 de mayo de 2019 y 27 de junio de 2019, expedidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con numero de radicado 2015-00393-00 y autos del 13 de febrero de 2019, 13 de marzo de 2019 y 30 de abril de 2019, proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Ibagué, dentro del mismo radicado».
(fols. 1 a 77). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 9 de agosto de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, remitió un informe de las actuaciones desplegadas dentro del mencionado proceso, y pidió «[…] se niegue la protección invocada por el accionante, en la que como es claro este despacho judicial ha actuado en debida forma resolviendo las peticiones que se han presentado y se dio trámite a los recursos que se han formulado, siendo resueltos tanto en primera como en segunda instancia».
(Fols. 96 a 99). El Tribunal Superior de Ibagué – Sala Civil Familia, envió copia del auto del 13 de febrero de 2019 y manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en las providencias indicadas por el actor. (Fol. 102 a 115). El señor Jaime de Jesús Duque Aristizábal, expuso que «[…] el actor está presentando otra acción constitucional por los mismos hechos y buscando la protección de los mismos derechos».
Anexó copia de la sentencia STC6423-2019. (Fols. 125 a 137). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 21 de agosto de 2019, denegó el amparo, por considerar que «[…] emerge diamantino que el proveído de 27 de junio de 2019, mediante el cual se dispuso el archivo del juicio de saneamiento por evicción atacado, con el consecuente pago, en favor de los actores, de los títulos de depósitos judiciales obrantes en la foliatura, se limitó a acoger la voluntad expresada, autónomamente, por los contendientes, entre ellos, el actual promotor Jorge Enrique Reyes Peña». «Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, cuando el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de este resguardo, pues, se insiste, la clausura del aludido conflicto no obedeció al arbitrio de la sentenciadora de primera instancia, sino a lo acordado por las partes».
Frente al segundo alegato «[…] mediante sentencia de 23 de mayo de 2019[footnoteRef:2], esta Corporación denegó el auxilio reclamado por el querellante frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con el juicio de saneamiento por evicción radicado bajo el Nº 2015-00393». [2: Expediente N° 2019-1485] «Impugnado el citado fallo constitucional, fue confirmado por la Sala Laboral homóloga el 17 de julio de 2019».
(fols. 138 a 144). III. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, sin manifestar argumento alguno. (Fols. 159). IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental aportada, se observa que esta Corporación conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el señor Jorge Enrique Reyes Peña criticando las actuaciones de las mismas autoridades judiciales dentro del proceso ordinario de saneamiento por evicción radicado 2015 – 0393.
En efecto, en dicha queja constitucional que se identificó con el radicado n.º 11001-02-03-000-2019-01485-00, el accionante la dirigió contra los mismos accionados, cuestionando las actuaciones hechas con posterioridad al fallo del 15 de mayo de 2017 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el cual condenó a los demandados a la restitución de unas sumas de dinero y, solicitó la revocatoria del auto de 30 de abril de 2019 que confirmó el de 30 de enero de ese año, el cual rechazó la nulidad solicitada por el actor.
La anterior solicitud de resguardo fue negada por la homologa Civil en fallo del 23 de mayo de 2019, por las siguientes razones: […] Este amparo no sale avante por no hallarse desacertada la labor judicial denunciada por esta vía; […] dentro del señalado asunto, el citado ad quem aplicó la regla 283 del C.G.P., pues, es palmario, le impuso a los convocados a pleito pagar un monto concreto, no otra cosa se infiere, al decretar en contra de éstos la devolución de precisas cantidades, cuales son “$383.685.000,oo” y “$8.903.750,oo”.
Ahora, que el juzgador de segundo grado no tasará de una vez lo equivalente a los “intereses civiles” y a la “indexación”, en modo alguno torna irregular y mucho menos “abstracta” dicha condena, primero, porque tal cuantificación la postergó para el momento de la real verificación del pago, y, segundo, por cuanto ésta era perfectamente determinable a la hora de realizar la respectiva liquidación. […] Pese a todo lo descrito, el tutelante se empeñó en discutir ante el juez del circuito, la supuesta “condena” in genere del juzgador de segundo grado, al punto de pedir la nulidad del asunto sustentado en ese argumento.
Esa invalidez se rechazó en primera instancia, providencia confirmada por el superior, fincado en lo siguiente: “En la referida sentencia, contrario a lo que alega el incidentante, no se efectuó condena alguna en abstracto, ya que la condena se tasó en concreto a cargo de la parte demandada, así: i) $383.685.000 debidamente indexado[s], junto con los intereses civiles, y, ii) $8.903.750 indexado[s], junto con los intereses legales civiles (…).
De tal manera, que en este caso no hay lugar a liquidar por incidente en los términos y dentro de la oportunidad señalada en el artículo 283 del Código General del Proceso tal condena, toda vez que como se dijo anteriormente, ella fue impuesta por este Tribunal en concreto”. Así las cosas, el amparo deprecado es manifiestamente improcedente al no constarse (sic) el menoscabo de las garantías iusfundamentales del petente del ruego, pues los proveídos objetados lucen ajustados a la ley.
En resumen, la inconformidad del promotor con los citados pronunciamientos, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para formular este amparo porque la tutela no es herramienta para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la interferencia del juez constitucional.
Así las cosas, es indiscutible que en esta tutela se controvierte lo mismo que ya fue resuelto en pretérita ocasión, por lo que con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento frente a este aspecto, lo que según los términos del artículo 38 citado, supone la decisión desfavorable de la presente acción. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Ahora bien, frente a la providencia del 27 de junio de 2019, la cual dispuso la terminación del presente litigio por pago de la obligación, no observa esta colegiatura vulneración de derecho fundamental alguno por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, pues de la documental allegada con el escrito de tutela, a folio 34 se avizora la solicitud por parte de los apoderados de los demandantes y del demandado, de la terminación del proceso de la referencia y el archivo del expediente, por lo que la decisión se fundamentó en la petición realizada por los sujetos procesales.
Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3