CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75189 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14064-2017 Radicación n.° 75189 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GLADYS HURTADO TORIJANO, frente al fallo proferido el 17 de julio de 2017, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovió demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social contra de Sonia Eugenia, Giomar Tita, Olga Esther, Mario Tito, Álvaro León Martínez Balcázar; Tito José, Fernando, Dorian Ilian, Jaime Martínez Rojas;
Magali y Marón Martínez Cuellar, en su condición de herederos determinados de Jorge Alonso Martínez González y contra terceros indeterminados; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que por sentencia del 30 de enero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 18 de enero de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán. Que presentó recurso extraordinario de casación, por lo que el 3 de febrero de 2016, y de conformidad con lo previsto en el artículo 370 de Código de Procedimiento Civil, se nombró a un perito para que estableciera el interés económico para recurrir en casación; que formuló recurso de reposición porque, a su juicio, el recurso extraordinario le debía ser concedido «por vía excepcional o facultativa en razón a las condiciones especialísimas de desamparo y desprotección en que ha quedado, al ser cobijada con una sentencia completamente injusta y violatoria de los derechos humanos relacionados con la vejez o ancianidad», pero fue negado por el Tribunal mediante auto del 2 de marzo de 2016, con el argumento de que la designación del auxiliar de la justicia u perito fue para establecer el justiprecio, «hecho con el que precisamente se busca acreditar el derecho de la recurrente, al punto de no limitarse a observar únicamente el avalúo catastral del bien objeto de la litis, o el hecho de que se tratara de un proceso de prescripción de vivienda de interés social, aspectos estos que se han dejado para que previo dictamen se establezca el interés para recurrir de la parte».
Que el 19 de septiembre de 2016, el perito presentó el dictamen pericial por la estimación de $201.037200 que no fue objetado; que por auto del 18 de octubre de 2016, el Tribunal negó el recurso de casación por falta de interés para recurrir; que interpuso recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para surtir la queja, el primero de los cuales, fue negado por proveído del 16 de marzo de 2017, en el que se dispuso la expedición de copias para surtir el recurso de queja; no obstante, el segundo, fue declarado desierto el 29 de marzo de 2017, porque no se suministró las expensas para las respectivas copias.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vivienda digna, al mínimo vital y a la dignidad humana, y en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado conceder al recurso extraordinario de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
En sentencia del 17 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues «si bien la accionante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente la expedición de copias para interponer el de queja, éste último fue declarado desierto mediante proveído fechado el 29 de marzo de 2017, por el no suministro de las expensas para la expedición de las piezas procesales en el término otorgado, desaprovechando así la oportunidad para que de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso el superior entrara a determinar si era procedente o no su concesión».
Que en todo caso revisada la providencia cuestionada no advirtió ninguna irregularidad procesal o sustancial ni alguna actuación caprichosa, pues «los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia».
IMPUGNACIÓN La accionante citó apartes de varias sentencias de tutela de la Corte Constitucional e insiste en la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental; que tanto esta corte como la Corte Constitucional han admitido que «en un caso determinado, especifico y especial, la parte interesada y afectada con la sentencia proferida por un Tribunal, pueda impetrar el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, máxime cuando en el presente caso concreto, solicitó la prescripción especial de una casa de habitación que tiene la condición legal de vivienda de interés social».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la accionante persigue dejar sin efectos el auto proferido el 18 de octubre de 2016, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán denegó el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia, pues a su juicio, al estar en discusión el dominio de una vivienda de interés social aquel debió concederse «por la vía excepcional».
Sin embargo, esta sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador. Lo anterior, porque si bien la peticionaria formuló el recurso de queja contra la referida providencia, que constituye el mecanismo idóneo para que esta corporación verificara si el recurso de casación había sido bien o mal denegado, no cumplió con la carga procesal de suministrar las expensas para su trámite, en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso, por lo que este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. En efecto, dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00