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STL14062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01318-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14062-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01318-00 Acta n.º 23 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que ANA MATILDE GUERRERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario radicado n.° 11001310501720210037500.

I.

ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como fundamento de su petición, señaló que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió el derecho a la pensión de vejez desde el 4 de noviembre de 2014, conforme al Decreto 758 de 1990, y no a partir del 1.º de abril de 2019 conforme lo dispuso la entidad demandada en Resolución n.° SUB 343939 de 17 de diciembre de 2019; que las cotizaciones que realizó en el régimen subsidiado desde el 1.° de abril de 2016 hasta el 31 de marzo de 2019, « fueron hechas por la inducción en error que generó COLPENSIONES con la Historia Laboral incompleta », mientras que las que efectuó «después del 4 de noviembre de 2014 […] NO tenían como objetivo incrementar su Ingreso Base de Liquidación porque toda la vida cotizó sobre el salario mínimo y, además, las cotizó con el Régimen Subsidiado», y que interrumpió la prescripción con la solicitud de dicha prestación que presentó el 16 de noviembre de 2019 ante Colpensiones.

Refiere que, en consecuencia, requirió que se condenara el retroactivo de la referida pensión causado entre el 4 de noviembre de 2014 y el 1.º de abril de 2019, los intereses moratorios, lo que se demuestre ultra y extra petita, y las costas del proceso. Indica que el asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 11001310501720210037500, quien en auto de 25 de enero de 2022 admitió la demanda, ordenó que se vinculara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, a su vez, se notificara a la demandada en los términos del artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

Manifiesta que una vez se surtió el trámite respectivo, mediante sentencia de 18 de agosto de 2023 el a quo declaró no probadas las excepciones de « inexistencia del derecho y cobro de lo no debido » presentadas por Colpensiones, y parcialmente probada la excepción de « no configuración al pago de intereses moratorios », respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2018.

En consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar en su favor el retroactivo de las mesadas causadas del 13 de agosto de 2018 hasta el 31 de marzo de 2019 por la suma de $6.859.303; los intereses moratorios de las mesadas causadas y no pagadas a favor de la demandante desde el 13 de agosto de 2018, debidamente liquidados mes a mes, y las costas del proceso.

Detalla que con ocasión al recurso de apelación que promovió junto a Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, el juez de primer grado ordenó remitir las diligencias al superior. Indica que en acta de reparto de 11 de septiembre de 2023, dicho trámite se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 22 de enero de 2024 admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, se diera traslado a las partes para alegar de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Señala que en auto de 26 de junio de 2024 la autoridad judicial accionada remitió el proceso al despacho « No. 022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá », con fundamento en que dicho trámite cumplía con los requisitos de los « Acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024 », proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura relativos a la redistribución de procesos para los despachos « Nos. 022, 023 y 024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ».

Manifiesta que, una vez surtido el respectivo trámite, dicho asunto se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 26 de agosto de 2024, entre otras, avocó conocimiento de las diligencias, y solicitó a la Secretaría de la Corporación que oficiara a la oficina de sistemas para que « realice el cambio de Magistrado Ponente en el sistema Siglo XXI ».

Indica que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido casi 2 años sin que el Tribunal accionado haya resuelto la alzada y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que el a quo profirió el 18 de agosto de 2023. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a que fije « fecha para la lectura de fallo que resuelva la apelación contra la Sentencia de primera instancia que fue proferida el 18 de agosto de 2023 ».

La acción de tutela se presentó el 16 de junio de 2025, se repartió al despacho el 18 del mismo mes y año, y por medio de auto de 19 de junio de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, la magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas y señaló que el despacho fue creado a través del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, el cual inició funciones a partir del 24 de mayo de 2024 y recibió 360 procesos remitidos por otros despachos conforme a los Acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024, y detalló que actualmente tiene en trámite 615 procesos.

Agregó que el proyecto de decisión será puesto a consideración de la Sala el 2 de julio de 2025, razón por la cual solicitó que se desestimara la acción de tutela, con fundamento en que no existe mora judicial en el presente asunto. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional por improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, « así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho ».

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y STL3976-2019).

Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el asunto que se analiza, se advierte que la accionante requiere que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que fije « fecha para la lectura de fallo que resuelva la apelación contra la Sentencia de primera instancia que fue proferida el 18 de agosto de 2023 ». Pues bien, al analizar las pruebas que obran en el expediente, se tiene que: 1.

El 13 de agosto de 2021 promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2. El asunto se asignó al Juez Diecisiete Laboral del Circuito, quien en auto de 25 de enero de 2022 admitió la demanda. 3. En sentencia de 18 de agosto de 2023 el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probada una de las excepciones propuesta por Colpensiones. 4.

El 4 de septiembre de 2023 la autoridad judicial de primer grado ordenó remitir las diligencias al superior, con ocasión al recurso de apelación que promovieron las partes, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 5. Según acta de reparto de 11 de septiembre de 2023, dicho trámite se asignó a un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 6.

En auto de 22 de enero de 2024, la autoridad judicial accionada admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso que una vez ejecutoriada dicha providencia, se diera traslado a las partes conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 7. Mediante auto de 26 de junio de 2024 el ad quem remitió el proceso al despacho « No. 022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá », con fundamento en que dicho trámite cumplía con los requisitos de los « Acuerdos CSJBTA24-55 del 18 de abril de 2024 y CSJBTA24-71 del 17 de mayo de 2024 », proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 8.

El asunto se asignó a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en auto de 26 de agosto de 2024, entre otros asuntos, avocó conocimiento de las diligencias, y solicitó a la Secretaría de la Corporación que oficiara a la oficina de sistemas para que « realice el cambio de Magistrado Ponente en el sistema Siglo XXI ».

En tal perspectiva, la Corte considera que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Lo anterior, toda vez que, como se advierte del recuento de las actuaciones, desde que el expediente se asignó al Tribunal de Bogotá -11 de septiembre de 2023- ha surtido las actuaciones respectivas, sin que se advierta que el tiempo que ha transcurrido justifique la intervención del juez de tutela, dado que no es excesivo ni desproporcionado.

Además, no debe perderse de vista que el expediente se reasignó a otra magistrada ponente el 26 de agosto de 2024, precisamente con el objetivo de garantizar un trámite más expedito; por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así, se tiene que en el asunto se surten los trámites pertinentes en aras de proferir fallo de segunda instancia, de modo que cumple esperar a que dicho procedimiento concluya. En ese sentido, se aprecia que la autoridad judicial procura cumplir con el mecanismo interno que propone para lograr celeridad y un acceso efectivo a la administración de justicia para los usuarios, el cual deviene de los criterios autónomos de cada despacho y las reglas de priorización que en la jurisprudencia de la Corte se han definido.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Impedida JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00