Radicación n.° 85185 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14062-2019 Radicación n.° 85185 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante PEDRO IVÁN PINEDA MILLÁN a través de agente oficiosa, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO.
I.
ANTECEDENTES La señora Edith Rocío Pineda Millán, en calidad de agente oficiosa de Pedro Iván Pineda Millán, inició el trámite tutelar con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Narró que en nombre de Pedro Iván Pineda Millán instauró un habeas corpus contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja; que el conocimiento de aquella acción constitucional le correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, la que con sentencia de 26 de abril de 2019 negó la protección invocada; que interpuso recurso de apelación y por auto del 30 de abril de 2019, el colegiado negó por extemporánea la impugnación; que el mismo día que radicó el habeas corpus se resolvió desfavorablemente, sin haberse realizado un estudio de la medida de aseguramiento, ni de la conducta del juzgador, quien carecía de « elementos de conocimiento que permitieran advertir que el imputado obstruiría el debido ejercicio de la justicia, o que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o que no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia ».
Que se desconocieron «el mandato legal y constitucional de las autoridades judiciales de ordenar la restricción preventiva», y que «además de que su petición en todos los casos no es lo que ordena el derecho, 308, 309, 310 y 312 de la Ley 906 de 2004, resulta ilógico practicarla, a practicar detenciones desprovistas de fundamento y en sentido contrario a la convicción basada en los elementos de conocimiento», máxime cuando las víctimas tampoco solicitaron la medida de aseguramiento, pese a encontrarse habilitadas para el efecto; que en el recurso que presentó extemporáneamente contra el proveído que negó el habeas corpus, expresó las razones por las que el fallador no contaba con los elementos suficientes para decretar la privación de la libertad en establecimiento de reclusión. (fols. 1 a 3) Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho invocado del señor Pedro Iván Pineda Millán y «se proceda a evaluar su situación jurídica por la cual ha sido ilegalmente detenido y consecuencialmente se le restablezca el derecho a su libertad personal».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 7 de mayo de 2019, se admitió la acción contra el Tribunal Superior de Tunja y se ordenó remitir copia de la solicitud constitucional para que la Sala Penal de esa Corporación conociera de la tutela contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, por considerar que correspondía a ésta la competencia para resolver el asunto.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, refirió que al señor Pedro Iván Pineda Millán se le adelanta en ese despacho proceso «por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, incesto y violencia intrafamiliar agravada»; que el 2 de abril de 2019 se emitió sentido del fallo condenatorio y se ordenó la detención del procesado ante la improcedencia de mecanismos sustitutivos de la pena, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que el 29 de abril siguiente se dictó sentencia, la que fue recurrida por el defensor del enjuiciado, por lo que la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
(fols. 45 a 46) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Pineda Millán contra el auto que negó la nulidad presentada en la audiencia preparatoria, y remitió copia de la providencia del 22 de enero de 2019. (fols. 49 a 52) El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Tunja, mencionó que el señor Pedro Iván Pineda Millán se encuentra recluido en ese centro, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y allegó copia del acta de notificación personal surtida al actor del auto admisorio de la tutela.
(fol. 55) Cumplido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, negó la protección reclamada, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. (fols. 63 a 66) Con auto del 10 de julio del año en curso, esta Sala declaró la nulidad de la actuación en atención a que se desatendió la regla de reparto consagrada en el Decreto 1983 de 2017, que reglamentó las competencias para conocer de esta clase de demandas, que estipula en el numeral 11 del artículo 1°: « Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.».
El 15 de agosto de 2019, se avocó nuevamente el conocimiento de la solicitud constitucional y se ordenó la vinculación de todos los accionados así como a los interesados en las resultas de proceso. Los convocados a este trámite allegaron las mismas respuestas que reposaban en el expediente, y a las que se hizo referencia con anterioridad.
El 26 de agosto de 2019, el juez constitucional profirió fallo de primera instancia y negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa de la señora Edith Rocío Pineda Millán, en la medida que no es parte en la contienda penal que dio lugar a la queja. (fols. 145 a 152) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la señora Edith Rocío Pineda Millán la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial, y agregó que « siempre he actuado por presentarse un estado de necesidad de mi hermano […], ante esta circunstancia y por el poder otorgado por mi hermano me encuentro totalmente legitimada».
(fols. 184 a 193) CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la ley, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » T-878-07, reiterada en T-478-15 y T-430-17).
Bajo los lineamientos del precepto en cita, la Sala considera que lo resuelto por el juez constitucional de primer grado fue acertado, en el entendido que el reclamo constitucional deprecado es improcedente, por cuanto, la solicitante de la protección si bien afirma que es hermana del procesado, ese hecho por sí solo no la legitima para solicitar la protección en este caso, en tanto no hay prueba que acredite dicho parentesco, tampoco se demostró porqué el señor Pedro Iván Pineda Millán, no puede ejercer su propia defensa en esta sede y no reposa en el expediente ningún poder que la faculte para ello.
Pero además de lo anterior, se advierte que contra la decisión de negar la decisión que negó la solicitud de habeas corpus, el interesado desaprovechó la oportunidad de controvertir dicha decisión, toda vez que la impugnación la formuló de manera tardía, siendo que aquel era el escenario idóneo para exponer sus inconformidades, y no la acción de tutela que tiene la naturaleza de subsidiaria y residual, es decir, solo procede ante la ausencia de otros medios de defensa.
De ese modo el reclamo resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen en el ordenamiento jurídico, impide al juez de tutela interferir los trámites propios de los procesos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos; significa lo anterior, que cuando no se utilizan los las herramientas de protección previstas por el legislador o no se hace uso de ellas en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9