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STL14062-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75245 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14062-2017 Radicación n.° 75245 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por SERGIO ALBERTO VELÁSQUEZ JARAMILLO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio de sociedad conyugal conformada con Mónica Morales Escobar.

I.

ANTECEDENTES Sergio Alberto Velásquez Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió que mediante providencia de 6 de abril de 2017 y en el trámite de la objeción al inventario y avalúos practicados en el juicio referido, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Medellín resolvió que «se generaba recompensa» a su favor porque durante la vigencia de la sociedad conyugal enajenó varios inmuebles propios y que, por ende, «el dinero de dichas ventas» ingresó al haber social.

Igualmente decidió que existía recompensa a su favor respecto de un vehículo automotor, ya que siendo un bien mueble éste ingresó a la misma sociedad desde el momento en que se le hizo «la adjudicación en la sucesión» de su señora madre. Agregó que interpuso recurso de apelación pero sólo frente al aspecto atinente a que «el valor reconocido como recompensa era el contenido en las escrituras públicas de compraventa, y no el que realmente se había pagado por dichos inmuebles», precio éste que a su vez «constaba en las respectivas promesas de compraventa».

Por su parte, la demandada también apeló «por considerar que el valor de las recompensas no había sido probado». Seguidamente, adujo que el Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso el 1º de junio de 2017, incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en tanto que, al fundar la decisión en una norma no aplicable al caso concreto «artículo 1782 del C. C.» e inobservar las que eran aplicables «1781, 1795 y 1797 ib»; desechar lo realmente probado en el proceso; extralimitarse en el objeto del recurso y actuar al margen del procedimiento legalmente establecido, desconoció que las recompensas reclamadas sí resultaban a su favor, más aún cuando el dinero producto de la venta de los bienes propios entró a la sociedad conyugal.

Enfatizó que el Tribunal actuó por fuera de su competencia debido a que el objeto del recurso «era única y exclusivamente determinar cuál era el valor de la recompensa que debía reconocerse», más no «declarar que la objeción hecha por la parte demandante a los inventarios y avalúos, relativa a la inclusión de las recompensas con sus indexaciones, no prosperaba», sobre todo cuando dio por establecido que realmente eran bienes propios, incluido el vehículo automotor, tópico este sobre el cual añade que no obstante reconocer que fue recibido «a título de herencia» y que «el mismo hacía parte de los bienes propios», no le fue otorgado el valor de la recompensa, con lo cual desconoció la norma sustancial especial que regula este preciso aspecto, además de que no se trataba de resolver sobre la titularidad del bien o si éste hacía parte o no del haber social.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a las partes del mencionado proceso y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. De otro lado, negó la medida provisional solicitada, al no vislumbrarse la violación de los derechos fundamentales reclamados.

El magistrado Darío Hernán Nanclares Vélez, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, informó que la decisión censurada «se apoya en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido “artículo 29 superior”, en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes». Además, aportó copia de la providencia. Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta corporación no tuteló los derechos invocados con fundamento en que si bien es cierto que los bienes del demandante eran propios según las reglas de los artículos 1781 y 1782 del Código Civil, también lo es, que si el actor pretendía obtener compensaciones por su venta «le incumbía acreditar que ellos, o el dinero fruto de su enajenación, ingresaron de algún modo y de forma efectiva al acervo de la sociedad conyugal, pues solo así podría advertirse la existencia de un desequilibrio económico susceptible de corregirse con la aplicación de la figura jurídica invocada por el ex cónyuge»; en síntesis, que como no estaban dadas las condiciones para aplicar las recompensas solicitadas, no se avizoraba irregularidad alguna en la providencia atacada, más aun cuando en la acción de tutela tampoco se comprueba «cuál fue la suerte de la plata recibida por la trasferencia de los inmuebles, esto es, si esos valores figuraban como activos sociales al momento de disolverse la sociedad conyugal».

En relación con la presunta extralimitación de la competencia, dijo que la actuación no implica violación de derechos fundamentales porque la demandada objetó el inventario y avalúos «precisamente, por las compensaciones reclamadas por el allá demandante, apoyada en que los dineros fruto de las ventas de los predios en cuestión, no ingresaron al activo de la sociedad conyugal», términos estos que también fueron utilizados por su apoderado en la sustentación del recurso de apelación. Y respecto al punto de la recompensa correspondiente al automotor sostuvo que tampoco existía trasgresión de prerrogativas fundamentales porque escuchado el audio de la audiencia se pudo constatar que, siendo un bien propio del demandante, no había lugar a compensación alguna por mantenerse en cabeza suya, es decir, porque «no ha sido trasferido a un tercero».

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo con fundamento en que los gastos comunes de la sociedad conyugal «no pueden parametrizarse por la compra de un inmueble antes, durante o después del ingreso del dinero producto de la venta de bienes propios al haber social», máxime cuando, como lo reconoció el juzgado de primera instancia, con las escrituras públicas de venta «se logró demostrar que los inmuebles propios pasaron a hacer parte del haber social cuando el dinero ingresó en la sociedad conyugal», siendo claro que ese ingreso ocurrió, «no por la compraventa de otro inmueble como pretende desvirtuarlo el Tribunal, sino que el mismo, al ser un bien mueble, ingresó al haber social para los gastos propios de la sociedad conyugal, como lo indica claramente la normatividad vigente relativa al haber social y a las normas que rigen la sociedad conyugal».

Asimismo, que «todos los gastos en los que incurrió la sociedad conyugal durante la vigencia de la misma fueron cubiertos en parte por el dinero que genera recompensa», sumado a lo cual no existe norma según la cual el dinero que se reciba por la venta de inmuebles propios «deba destinarse a comprar inmuebles que hagan parte del haber social para que generen recompensa» y, finalmente, que como en la escritura de venta no existió manifestación de subrogación, «el dinero ingresó a la sociedad conyugal y ello no requiere prueba alguna»; por ende, agregó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó presunciones sin fundamentos legales ni probatorios al entender que «si el único inmueble que hace parte del haber social se adquirió antes de la venta de estos bienes», es porque el dinero lo utilizó el actor «a título personal».

De otro lado, señaló que existe error grave en el tema del vehículo automotor, ya que un bien mueble siempre es social y por eso se genera recompensa a favor del cónyuge aportante. Finalmente reiteró que se realizó una indebida valoración probatoria, ya que se desconoció lo que ya estaba probado, además de que la decisión es incongruente respecto de lo demostrado.

CONSIDERACIONES Revisada la providencia judicial censurada, se advierte que el fallo constitucional impugnado, deberá ser confirmado, por cuanto la actuación judicial reprochada no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En efecto, el Tribunal acusado en atención a la confirmación parcial de la providencia apelada declaró «la improsperidad de la objeción, introducida por el demandante, a los inventarios y avalúos, referente a la inclusión, en esa diligencia, de las recompensas, con sus indexaciones».

A esta conclusión llegó con base en los artículos 180, 1774, 1781 y 1782 del Código Civil, en lo concerniente a las recompensas y, además, en estas precisas argumentaciones: «…encuentra esta Corporación que de las pruebas documentales que obran en el plenario, se colige que los inmuebles, descritos en la escritura pública No. 3105 de 21 de octubre de 2004, de la Notaría Veinte de Medellín, y que se contraen a las matrículas inmobiliarias números 001-220701, 001-220628, 001-220629, 001-0156911, 001-709046, 001-708747, 001-521446, 001-521205, 017-00118409, amén del vehículo de placa MDO 042, forman parte de los bienes propios del demandante, porque su adquisición lo fue, a título de herencia. (…) «En el sub lite, encuentra la Corporación que, si bien el apoderado de la demandada, que censuró el reconocimiento que hizo el a quo, de las recompensas establecidas, a favor del señor Sergio Alberto, diciendo que no se acreditó el ingreso, en la sociedad conyugal, del precio de la venta de los inmuebles, distinguidos con las matrículas inmobiliarias número 001-460221 y 001-460328, lo cierto es que los bienes, individualizados, en las escrituras públicas Nros. 3165, de 25 de mayo de 1987, de la Notaría Doce de Medellín, y 3105, de 21 de octubre de 2004, de la Notaría Veinte de esta ciudad, se deben excluir de los inventarios porque no son sociales, ya que son de la exclusiva propiedad del señor Velásquez Jaramillo, como lo afirmó su apoderado judicial, en el escrito que denominó “AVALÚOS E INVENTARIOS (fs. 69 a 81c p), lo que de paso conlleva a que no engrosen ninguno de los haberes sociales y, consiguientemente, a que, en cuanto a esas cosas, no pueda hablarse de recompensas, además de que, al ser denunciados, en los inventarios, ni siquiera se les describió, como una compensación, planteada frente a la sociedad conyugal o al cónyuge propietario, originada en alguna de las causas legales que lo posibilitan.

(…) «Por tanto, la recompensa, admitida por la servidora judicial de primera instancia, no tiene cabida en este proceso, porque la apoyó, en la situación, atinente a que los bienes de los cuales se derivó, fueron aportados, por el demandante, al haber relativo, conclusión que choca frontalmente con lo previsto, por el Código Civil, artículo 1781-6. «Como el inmueble, con matrícula inmobiliaria número 017-0018636 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja (Antioquia) lo adquirió el demandante, a título de compraventa, agotada y registrada, en vigencia de la sociedad conyugal (certificado de tradición, fs. 16 y 17), pertenece a su haber absoluto, en tanto que los especificados en la escritura pública número 3105, de 21 de octubre de 2004, de la Notaría 20 de Medellín, los obtuvo, por herencia, por lo que no son sociales, el señor Sergio Alberto, lo que determina que este no pueda exigir el reconocimiento de la referida recompensa y, menos aún, con la indexación de sus valores, razones que llevarán, a la revocatoria, en ese aspecto, de la providencia impugnada, en su lugar se declarará la improsperidad de la objeción, así introducida por activa, a los inventarios y avalúos».

De acuerdo con lo expuesto, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de motivaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente al acervo probatorio recaudado, a la situación fáctica y jurídica planteada en la alzada y conforme a las disposiciones legales que gobiernan la materia relacionada con las objeciones al inventario y avalúos dentro de la liquidación de la sociedad conyugal, especialmente cuando el motivo de aquéllas gira en torno a las «recompensas».

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia impugnada; además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por el superior jerárquico, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

De allí que como antes se dijo, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existen los señalados defectos sustantivo, fáctico o procedimental, ni mucho menos uno orgánico por extralimitación en la resolución del recurso de apelación, máxime cuando, en este preciso aspecto, es claro que la alzada se propuso por ambas partes en procura de dirimir la inclusión o exclusión de las recompensas que el demandante alegó en la diligencia de inventario y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal en liquidación, lo que habilitaba al Tribunal accionado para estudiar la situación desde la óptica en que lo hizo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00