Radicación n.° 86407 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14061-2019 Radicación n.° 86407 Acta n.º 35 Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la CLÍNICA MEDILASER S.A., contra la decisión del 14 de agosto de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La promotora del resguardo presentó queja constitucional en contra del extremo accionado, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, « buena fe constitucional y legal » por parte de la autoridad judicial convocada. Las situaciones fácticas que motivaron el escrito tutelar correspondieron a las siguientes: 1.
Que la señora Nancy Romero Ramos y otros, presentaron demanda de responsabilidad civil en su contra, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron causados con ocasión al fallecimiento de la neonata Juana Valentina, acaecido el 2 de noviembre de 2013. 2. Que el 6 de julio de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva emitió sentencia, en la cual encontró probada la excepción de mérito denominada « inexistencia de responsabilidad médica por ausencia de nexo causal entre la atención brindada por la Clínica Medilaser y la muerte de la menor », y, de manera consecuente no accedió a las peticiones invocadas en el libelo demandatorio, decisión que fue recurrida por el extremo demandante. 3.
Que en Sala mayoritaria el tribunal enjuiciado, a través de providencia del 19 de junio de 2019, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró « civilmente responsable a la Clínica Medilaser », condenándola al pago de los perjuicios morales causados a los padres y hermanos de Juana Valentina ( $72.000.000,oo para cada uno de aquéllos y $10.000.000,oo para cada uno de éstos ), y negó las demás pretensiones de la demanda. 4.
Que a través de la vía tutelar, censura la actora que en su sentencia el ad-quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo, pues, contrario a lo realmente probado, bajo la figura de la sana crítica concluyó que: i) « la causa de muerte de la menor no es hipoxia fetal por aspiración de líquido amniótico por la distocia de hombros (como reposa en los dos protocolos de necropsia), sino que se debió a la hipoxia perinatal, producida por la aspiración de la sangre, causada por la hemorragia peribucal generada con ocasión a la luxación vertebral cervical C4 C5 que se generó por la maniobra de Kristeller ». ii) « [l]a paciente era de alto riesgo obstétrico [por periodo intergenésico de 8 años, edad de 36 años y obesidad, además el peso del feto que para el Tribunal fue de 3.939] y fue atendida por un médico general » a pesar de que acorde con « la Resolución 412 de 2000 el competente para la atención de partos de gestantes de alto riesgo es únicamente el ginecobstetra »; además, « [n]o se realizó partograma conforme a las exigencias de la [misma] Resolución » ni « examen pélvico, no siendo de recibo para la Sala que la existencia de dos partos previos no lo hacía necesario », y se aplicó la maniobra de Kristeller, no recomendada para la atención de partos como el aquí presentado. iii) Sostuvo que con esas apreciaciones se desconocieron los informes i) « pericial de necropsia » de 7 de noviembre de 2013 ( rendido por el médico forense Quiñones Montealegre ), ii) «histopatológico » ( realizado por el profesional especializado forense Franco Zuluaga ) y « de necropsia » de 4 de junio de 2014 ( también efectuado por el anterior profesional, con apoyo de la antropóloga forense Guzmán ); así mismo, el dictamen pericial rendido por el médico Polanía Ardila ( especialista en ginecoobstetricia y sub-especialista en medicina materno fetal ) y los testimonios técnicos de los galenos Guzmán Losada ( especialista en ginecoobstetricia ), Buitrago ( médico general ) y Blanco Crespo ( especialista en Pediatría ). 5.
Que de los medios suasorios allegados al proceso era evidente que « no hay duda alguna frente a que la causa de la muerte de la neonata no es otra que una hipoxia fetal por aspiración de líquido amniótico por retención de hombros »; que « la conclusión de alto riesgo obstétrico la establece el Tribunal bajo su concepto, sin ningún apoyo científico que respaldara su dicho » y, contrario a lo aseverado por éste, en las notas de evolución contenidas en la historia clínica respectiva se registró i) que « el peso del menor al nacer fue de 3718, no de 3.939 », y ii) que sí fue atendida por la especialista en ginecoobstetricia; además, el ad-quem desconoció el « contenido de la norma técnica de atención del parto anexo de la Resolución 412 de 2000 », la cual « en ningún aparte señala que la atención del parto de una gestante de alto riesgo obstétrico deba realizarse únicamente por un especialista en ginecoobstetricia »; que « [m]ás allá de concluir si se efectuó o no el partograma, habría que preguntarse si esta situación tiene alguna relevancia en el caso, teniendo en cuenta que está claramente acreditado que la complicación de retención de hombros se presentó en el momento del expulsivo y adicional a ello, que nada tiene que ver con la causa del fallecimiento de la menor »; que « cómo puede un Tribunal concluir que los dichos de un testigo técnico como lo es el Dr Buitrago y un perito, como lo es Dr Polanía; no son creíbles.
Máxime cuando afirma que los dos profesionales “atendieron el parto”, lo cual es ¡FALSO!, pues el Dr Polanía no atendió, ni participó en ninguna etapa del servicio médico ». 6. Que en relación a la maniobra de Kristeller dijo que ninguna referencia se hacía a ella en « la Norma Técnica para la Atención del Parto que reposa en la biblioteca del Ministerio de Salud y Protección Social »; que aquélla « no se recomienda durante el expulsivo de un parto normal », según « la Guía práctica clínica para la prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio », pero ello « es una recomendación de tipo A », no una prohibición, « por lo tanto su desconocimiento no implica la configuración de una (sic) acto médico no acorde a lex artis »; que, en todo caso, « está probado que la paciente presentó un parto distócico por retención de hombros » y « en [la] historia clínica no consta la realización de la maniobra de Kristeller, pues lo que se describe es la realización de la maniobra de Mc Roberts que según lo prueba la Guía mencionada SÍ está recomendada ». 7.
Que se presentó el defecto sustantivo aludido, por desconocimiento del precedente judicial al pasar por alto que la jurisprudencia de esta Corte ha dejado por sentado que « la sana crítica no es ni puede ser medio de prueba, pues su función radica en servir de marco de referencia (hermenéutico) para la valoración razonada de las pruebas », y que aunque el fallador puede « acudir a la literatura científica para completar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso », ello no quiere decir que se acepte que ésta « pueda ser tenida como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos singulares discutidos en el proceso, como son la historia clínica, o demás pruebas documentales o testimoniales.
Lo que se afirma, más bien es que la literatura científica se acepta como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo », todo ello según sentencia SC9193-2017; sumado a que en fallo SC003-2018 « se refuerza la necesidad de que observen los medios de prueba técnicos que ilustran e interpretan la historia clínica, como es el caso de los dictámenes periciales que [en] este caso se desconocieron de manera caprichosa ».
Por lo anterior, solicitó se: «[…] Tutele a favor de la CLÍNICA MEDILASER S.A., los derechos al DEBIDO PROCESO y DEFENSA; por la configuración de una VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por NANCY ROMERO RAMOS Y OTRO […] Como consecuencia de lo anterior, DEJE SIN NINGÚN EFECTO la providencia citada, y, en su lugar se le ordene dictar una nueva providencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 24 de julio de 2019, y ordenó notificar al extremo accionado para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. El apoderado judicial de los demandantes dentro del proceso de responsabilidad médica tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, expresó su oposición a la acción de tutela presentada.
Dijo que, el tribunal accionado examinó en la sentencia, de manera integral, conjunta y completa, los supuestos fácticos y jurídicos existentes en el proceso, efectuando el correspondiente análisis, el cual se encuentra debidamente soportado, estructurado y sustentado. Asegura que la autoridad accionada, adoptó una decisión acorde a derecho, en tanto efectuó un estudio detallado de las pruebas obrantes en el plenario, así como la normativa correspondiente, y en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de los interesados.
(fls. 253 a 274) Los demás intervinientes en el asunto no emitieron pronunciamiento sobre el particular. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema tutelar en primer grado, en sentencia del 14 de agosto de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo al considerar que con la decisión objeto de censura, no se incurrió en arbitrariedad que impusiera la intervención del juez constitucional, pues lo que planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con respaldo en ellas, que las particularidades excepcionales del asunto auscultado, imponían declararla responsable médicamente, porque en suma, la deficiente atención de la paciente fue el desencadenante del hecho luctuoso. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la procuradora judicial de la Clínica Medilaser S.A., la impugnó. Dijo que en la sentencia de tutela no se valoraron cada uno de los argumentos presentados y que fueron denominados como “REQUISITOS ESPECÍFICOS: DEFECTO FÁCTICO Y SUSTANTIVO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2019”, máxime cuando éstos, no corresponden a una simple “ diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada valoró las pruebas recaudadas ”, sino que se encuentran fundados en el contenido de las pruebas que reposan en el expediente y que fueron desconocidas por el ente accionado.
Aseveró que, de la lectura del fallo objeto de impugnación, se podía concluir que se efectuó una lectura superficial de la acción, pue no se comprobó el contenido de las pruebas que fueron desconocidas por el ad quem y adicionalmente, se dio la razón al tribunal teniendo como fundamento el mismo dicho de la sentencia, pues solo se transcribió su contenido “ sin cotejar si lo dicho en la sentencia, es verdaderamente lo probado ”.
(fls. 100 y 101) Por lo anterior solicitó se valore lo expresado en el escrito de impugnación, pues la acción constitucional no pretende el agotamiento de una tercera instancia, sino que se tome una decisión ajustada a derecho y basada en el contenido probatorio allegado al expediente. (fls. 301 a 320) 1. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales es excepcional, lo que se extrae del contenido mismo del artículo 86 de la Carta Política, el cual establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o transgredidos por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Se tiene de lo dicho que, solo ante puntuales circunstancias que hagan evidente el quebrantamiento de los derechos constitucionales de las partes, resulta posible impartir una orden de amparo que reivindique las garantías quebrantadas. En el presente asunto, la censura se dirige en contra de la decisión del 19 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la cual revocó la decisión del 4 de abril de 2018 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Revisada la determinación de la autoridad judicial convocada, se tiene que ésta para la resolución del caso sometido a su consideración empezó por establecer los problemas jurídicos a resolver, determinándolos así: 1. Si incurrió el juez de instancia en error fáctico e indebida valoración probatoria que lo condujo a determinar, de manera equivoca la existencia de responsabilidad médica aduciendo como causa la muerte hipoxia como consecuencia de la distocia de hombros. 2.
Si hubo negligencia en el cumplimiento del protocolo de atención a la gestante por parte de las entidades demandadas siendo determinante la configuración de la responsabilidad endilgada a la entidad convocada. 3. Y si se respetó el derecho de autodeterminación del paciente a partir de la correcta aplicación del consentimiento informado. Indicando que: […] evidencia la Sala que tal como lo señala el recurrente la muerte de la menor se debió a la hipoxia prenatal producida por la aspiración de la sangre causada por la hemorragia generada con ocasión de la luxación vertebral cervical C4 C5 que generó la realización de la maniobra Kristeller. […] No existe ningún tipo de controversia que efectivamente en la realización de la maniobra de Kristeller hubo una luxación de las columnas c4 y c5, eso lo dice el dictamen médico legal y sobre eso no hay discusión y que eso generó también una hemorragia epidural y que esa hemorragia epidural fue lo que condujo precisamente a la hipoxia prenatal por ahogamiento en la propia sangre del feto.
De tal manera que para la Sala no resultó una conjetura lo que ha planteado el apoderado de la parte demandante en la sustentación del recurso del día de hoy porque aplicando las reglas de la sana crítica para que pueda hablarse de hipoxia prenatal por accesión del líquido amniótico pues debe partirse de una base sólida en el sentido de que tendría que admitirse que eso ocurre en el interior de la cavidad vaginal antes de la expulsión, pero aquí ya se está documentado que ya se había entrado en periodo de expulsión avanzado y no se pone de acuerdo a lo que se ha llegado de acuerdo a las reglas de la sana critica a considerarse siquiera que fue por la aspiración del líquido amniótico y más cuando el propio dictamen de medicina legal habla de la luxación de la columna vertebral cervical c4 c5 y de la hemorragia epidural, eso no se puede desconocer […].
Es así que, después de proceder al análisis de la histórica clínica y del haz probatorio recaudado, concluyó que: En criterio de esta Corporación el nexo de causalidad, en efecto, fue la hipoxia fetal causada por la distocia de hombros presentada en el parto, donde se olvidaron los criterios clínicos que determinan que la paciente era una paciente de alto riesgo obstétrico que, además, fue atendida principalmente por un médico general con apoyo del médico obstetra que llegó después a coadyuvar el proceso.
Así mismo, dentro de la interpretación se observa la falta de vigilancia por parte del prestador respecto de la conducta desplegada por sus profesionales, pues pese a tener lineamientos claros, como la obligatoriedad de los registros, por ejemplo, el partograma, la atención especializada del trabajo de parto por parte de un ginecoobstetra, éstos, de manera negligente omitieron el registro de las valoraciones, la realización de la pelvimetría que ya hicimos referencia, la realización diligente del consentimiento informado y la atención especializada.
Por parte del ginecoobstetra, Célico Guzmán se observa una conducta negligente y violatoria frente al cumplimiento de protocolos y normas dentro de la atención del parto, al practicar las maniobras como la de Kristeller, no recomendadas por la lex artis ad hoc, y dejando a potestad del médico general la supervisión, vigilancia y atención de la gestante.
Así mismo, frente a la conducta del médico general Manuel Buitrago, se observa impericia al implementar el plan de manejo que, para la complejidad de la paciente, correspondía al especialista de ginecoobstetricia y que, en la historia clínica, no obra prueba alguna que hubiese consultado por algún medio al especialista en mención. Es así, como esta Sala encuentra responsable a la Clínica Medilaser S.A., en el fallecimiento de la menor hija de la demandante Nancy Romero, (…) no por haberse presentado la distocia, sino por el incumplimiento de la lex artis que de haberse atendido se hubiera prevenido el fatídico insuceso. […].
Revisada la providencia confutada, advierte la Sala que, no son evidentes los yerros que alega la impugnante por parte del colegiado convocado, pues la decisión se encuentra motivada, apoyada en el haz probatorio que fue recaudado en el proceso, pruebas que fueron controvertidas por los que allí intervinieron y que le permitieron arribar a la decisión que aquí se cuestiona, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia, en razón a ello, no tiene asidero el argumento expuesto por la Clínica Medilaser S.A., respecto a que “ en este caso las reglas de la sana crítica se constituyó en un medio de prueba ”, pues se itera, la determinación adoptada por el tribunal accionado fue el resultado del análisis y apreciación de manera integral del material probatorio recaudado.
Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del colegiado accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del resguardo.
De suerte que, no puede el fallador constitucional inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en menoscabo de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la salvaguarda de las prerrogativas fundamentales cuando éstas resulten transgredidas y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15