CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48204 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14061-2017 Radicación n.° 48204 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, tramite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.º 2014-00257 adelantado por el accionante contra Doris Veru Vera.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 16 de marzo de 2005, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con Doris Veru Vera, con el objeto de que la representara ante la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, y adelantara los trámites pertinente para obtener la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo en su liquidación la totalidad de los factores salariales; que como honorarios profesionales se pactó el 30% del «retroactivo de las mesadas pensionales».
Que ante la negativa de la UGPP en reajustar la pensión, se promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 7 de mayo de 2010 accedió a las pretensiones de Doris Veru Vera; que por Resolución UGM 014750 del 24 de octubre de 2011, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia, y en el mes de noviembre de 2012, incluyó en nómina la suma de $41.362.993,94, por concepto de las mesadas pensionales reliquidadas, cuyo 30% son $12.408.898,18 que corresponden a sus honorarios profesionales.
Que dado que la señora Doris Veru Vera no pagó sus honorarios presentó demanda ordinaria laboral en su contra, asunto que conoció el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 27 de enero de 2017, absolvió a la demandada de sus pretensiones al verificar que la demandada consignó a favor de él la suma de $10.758.870, por concepto de honorarios profesionales; que interpuso recurso de apelación, porque esa suma es inferior a la que realmente corresponde por honorarios profesionales; no obstante, por sentencia del 7 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia. Se queja de que el Tribunal incurrió en una indebida interpretación del material probatorio, pues según el desprendible de pago de la pensión que se aportó al proceso, «el total de los ingresos, asciende a la suma de $44.162.526,98 y el total de los egresos, asciende a la suma de $5.612.063, suma anterior que corresponde a los siguientes rubros: $4.430.299,00 por descuentos de salud, $15.806 por descuentos por ASPENREGINAL, $20.000 por descuentos por APENREGINAL, $79.030 por descuentos de FDO EMP.
FONREGINAL, $31.600 por descuentos de COMPENSAR, $128.923 por descuentos FDO EMP. FONREGINAL, $906.405 por descuentos de Reintegros Nación, que corresponden a pensión», por lo que «no se puede involucrar en contra del abogado unas sumas por las cuales debe responder única y exclusivamente la pensionada». Que por lo anterior sus honorarios se deben liquidar sobre la suma neta reconocida por la UGPP, al margen de los descuentos que se le hicieron a la pensionada, esto es, el 30% sobre $41.362.993, suma que se obtuvo de restar a $44.162.526 el valor de «la pensión normal $1.580.603,45, la mesada adicional $1.580.603,45 y aumento de la mesada pensional $361.673,86».
Además, el Tribunal desconoció la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios en donde se pactó que «la poderdante se obliga a pagar al apoderado, como honorarios profesionales el treinta (30%) de la sumas reconocidas», y con ello se equivocó al calcular sus honorarios sobre el valor que finalmente pagó la UGPP, luego de los susodichos descuentos, y no sobre el valor que efectivamente reconoció. Por lo anterior, estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, y en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia proferida el 15 de junio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordene «la regulación de los honorarios en su totalidad».
Por auto del 29 de agosto de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto estima el accionante que el Tribunal accionado incurrió en un yerro jurídico al liquidar sus honorarios profesionales sobre el valor que pagó la UGPP a favor de la demandada ($35.389.265) y no sobre el valor ($41.362.993,94) que reconoció con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez. Al revisar el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que la decisión del Tribunal dista de ser subjetiva dado que allí se expuso una argumentación razonable, amparada en el marco legal que regulaba el asunto y en los elementos de juicio que fueron debidamente aducidos al trámite, resultado final que no es dable atacarlo por vía constitucional, pues la acción de tutela, tal como lo ha adoctrinado la Corte, no constituye una instancia adicional en la que las partes pueden reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, que es lo que precisamente se evidencia en la queja instaurada.
En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 5 de octubre de 2016, precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar «si hay lugar al pago de honorarios profesionales solicitados en la demanda y si hay lugar a condenar en costas»; explicó la naturaleza y los presupuestos del contrato de mandato, que rige la prestación de servicios profesionales de abogado, y advirtió que no hubo controversia en la existencia del contrato y el porcentaje de honorarios pactados que fue el 30%, para exponer lo siguiente: Mediante fallo del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá condenó a Cajanal a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año, y por ello, a raíz de dicha decisión judicial Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión aumentando el valor de la misma a $897.669 a partir del 1 de enero de 2002, y aunque en dicho acto administrativo no se indicó las sumas que por concepto del retroactivo de las diferencias pensionales pagaba a la señora Doris Veru Vera, dicho monto se puede extraer del desprendible de pago cancelado el 26 de febrero de 2013 (folio 96), en donde se indicó lo siguiente: total neto a pagar $38.550.463,98, pero hay dos descuentos uno de $1.580.603 por concepto de jubilación nacional, y la misma cifra por concepto de mesada adicional de noviembre, es decir, que por reliquidación Cajanal le pagó a la demandada $35.389.256 y al aplicarle a dicha cifra el 30% pactado en la cláusula tercera del contrato de honorarios profesionales genera una suma de $10.616.777.
Y comoquiera que con la contestación de la demanda se aportó formato de transacción que aparece a folio 237, en donde consta que el 6 de abril de 2013 la demandada le efectuó una transferencia a la cuenta de ahorros del actor por valor de $10.758.870, transferencia que sí se hizo al señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, conforme da cuenta la documental que aparece a folio 238, tal y como lo señaló la juez a quo, se encuentra cubierta la obligación que por honorarios profesionales tenía la demandada con el demandante, pues le consignó una suma incluso superior al 30% pactado.
Y es que no puede tenerse en cuenta la suma de $41.162.526,98 para de la misma obtener el 30% como lo hizo el demandante en la liquidación que aporta a folio 97, pues ese monto no fue lo pagado a la demandada en este proceso, como el mismo comprobante señala el neto a pagar $38.550.463,98 al que se le hicieron los dos descuentos ya mencionados, y el resultado, se reitera, es $35.389.256 fue lo que recibió la demandada.
Por lo anterior, resulta razonable que el Tribunal se enfocara en la coherencia que debía existir entre el valor que finalmente recibió la demandada por causa de la reliquidación pensional y el valor que debía pagar al accionante a título de honorarios profesionales, pues si bien se le reconoció una cifra mayor, consideró que lo honorarios se debían liquidar sobre la suma que efectivamente recibió. De manera que muy a pesar de que esta Sala pueda compartir o no lo sentenciado, tal discrepancia o acuerdo realmente no traduciría la vulneración constitucional, pues se insiste, la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela solo es procedente ante una apreciación desproporcionada y evidentemente contraria al ordenamiento jurídico por parte del juzgador natural, lo que sin lugar a dudas no es el caso.
En tal sentido, deberá negarse la queja constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00