Radicación n.° 86465 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14060-2019 Radicación n.° 86465 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GERMÁN IVÁN CABALLERO GERARDINO, contra la decisión del 15 de agosto de 2019 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada. Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, cursa el juicio liquidatorio de Germán Iván Caballero Gerardino, en el cual, en audiencia de 15 de junio de 2016, se resolvieron las objeciones elevadas al inventario y avalúo de bienes y obligaciones realizado por el síndico». «En la memorada oportunidad, la juez cognoscente tasó en $254.698.500 el valor de la acreencia reconocida a Hermann Ujueta Smith, suma que corresponde “a la sanción impuesta a cargo de Ujueta Smith y a favor de Caballero Gerardino, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, equivalente al 20% del avalúo de los bienes por los cuales se hizo postura dentro del ejecutivo rad. 5500”». «Inconforme, el allá deudor, hoy promotor, apeló esa decisión arguyendo que la cifra anunciada, $254.698.500, se refería al monto a descontar de lo adeudado a Ujueta Smith, esto es, $300.000.000; empero, el 8 de agosto de 2018, el tribunal confutado declaró “improcedente” ese mecanismo». «Reclamada la “corrección” de la antelada operación aritmética, la juez del concurso denegó tal pedimento el 15 de diciembre de 2016.
El 25 de enero de 2017, la citada célula judicial “rechazó” por “improcedente” la apelación planteada contra la aludida providencia; pronunciamiento avalado en sede de queja, por la sala acusada, el 19 de diciembre de 2017». «El 9 de agosto de 2018, se proclamó inadmisible el remedio vertical propuesto para rebatir el anunciado auto de 15 de diciembre de 2016.
Luego, Caballero Gerardino presentó el recurso extraordinario de revisión frente a la admisión y cuantificación de la señalada deuda, instrumento defensivo “rechazado” el 19 de junio de 2019, por el colegiado encartado, quien adujo que el proveído atacado por esa senda no tenía el carácter de sentencia. El querellante critica el trámite fustigado, por cuanto: i) erró el sentenciador de primer grado al admitir el crédito de Hermann Ujueta Smith, porque el mismo se soporta en un título espurio – pagaré n° 95-25-0115; ii) la “compensación” efectuada por el a quo arrojaba un valor de $45.530.150, resultante de restar del quántum inicial de la acreencia reconocida a Ujueta Smith ($300.000.000), el monto de la sanción impuesta a él en el coercitivo n° 5500, estimada en $254.698.500; y iii) la decisión que resuelve las objeciones en el decurso concursal es en realidad un fallo; en consecuencia, es susceptible del preanotado mecanismo extraordinario de revisión. Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander, tramite y falle el recurso de revisión propuesto el 5 de junio de 2019 por el Dr. Luis Omar Galán Quiroz».
(fols. 1 a 19). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 5 de agosto de 2019, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, así como a todos los intervinientes en el proceso que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso concordatario con radicado No. 680013103002-2003-00222-00.
(Fols. 49 a 53). El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, remitió copia de la providencia que negó el recurso de revisión en el proceso mencionado. (Fol. 63 a 65). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 15 de agosto de 2019, denegó el amparo, por considerar que «El gestor cuestiona el pronunciamiento emitido por el despacho del circuito encartado el 15 de junio de 2016, que resolvió sobre la objeción a la calificación y graduación de acreencias en el analizado trámite concursal, y aquélla que denegó su corrección, en punto de la “compensación” de la obligación reconocida en favor de Hermann Ujueta Smith, fechada 15 de diciembre siguiente». «Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado más reciente, 15 de diciembre de 2016, y la fecha de formulación del resguardo, 15 de julio de 2019, trasegaron más de treinta y un (31) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado». «El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección«. […] «En lo tocante al segundo reproche, esto es, el rechazo del comentado mecanismo “extraordinario”, la salvaguarda no sale avante, pues ninguna crítica merece esa postura». «Nótese, para adoptar la tesis ahora rebatida la magistratura querellada inició citando el artículo 354 del Código General del Proceso, reglamentario del “recurso extraordinario de revisión”, resaltando, que éste sólo procede “contra las sentencias ejecutoriadas”». […] «[…] los razonamientos del tribunal confutado no se muestran descabellados al punto de permitir la injerencia de esta especialísima jurisdicción. Por el contrario, el discernimiento contenido en dicho auto es plausible, sin refulgir de su mera lectura, prima facie, las vías de hecho acá achacadas». «Ello por cuanto, como atinadamente lo proveyó el ente criticado, el proveído por el cual se deciden las objeciones a la calificación y graduación de los créditos realizada en los trámites liquidatarios no tiene la condición de “sentencia”, pues: i) así no lo contempló el legislador en la ya referida Ley 1116 de 2006, reglamentaria de ese tipo de decursos; ii) la determinación allí adoptada no pone fin al litigio; y iii) frente a ella solo es dable entablar reposición, recurso vedado para los fallos, según lo estipulado por la cláusula 318 del estatuto ritual civil[footnoteRef:1]».
(fols. 66 a 73). [1: “(…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)” (subraya propia).] III. IMPUGNACIÓN El tutelante inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando que «[…] debe ser revocada la negativa de amparo y por el contrario concedió la violación al debido proceso por objeto y causa ilícitos; ratificar que Ujueta sale a deberle a Caballero la suma indicada y a este se le condene además a indemnizar los daños y perjuicios por la responsabilidad de los delitos y las culpas del art. 2341 y ss., del C.C.C.; además de las consecuencias de volver las cosas al estado anterior en que se encontraban, como consecuencia de la NULIDAD ABSOLUTA y con las demás condenas de ley».
(Fols. 95 a 101). IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto emitido en segunda instancia que resolvió el recurso de apelación interpuesto fue proferido el 8 de agosto 2018 y la acción de amparo fue radicada el 5 de julio de 2019, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la sociedad accionante considera le asisten.
Aunado a lo anterior, frente a la providencia del 19 de junio de 2019, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, por cuanto no se advierte que el accionado haya tenido un actuar negligente, ni que la decisión que hoy es objeto de reproche haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su consideración siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
Se observa que el tribunal accionado en la determinación mencionada, explicó con suficiencia las razones que lo llevaron a emitir tal pronunciamiento, pues consideró que «[…] la providencia respecto de la cual se pretende la revisión no tiene la connotación de ser una sentencia, pues: i) no corresponde a ninguna de las decisiones señaladas en el artículo 278 del C.G.P.; ii) en tanto que se trata de un auto, como lo son todas las decisiones que se profieren en el trámite del proceso de insolvencia empresarial; y iii) el trámite no finaliza con la decisión de las objeciones y la aprobación de la calificación y graduación de los créditos y del inventario de bienes del deudor, sino que seguidamente, el liquidador deberá presentar el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores, el cual podrá ser confiado y elaborado por el juez del concurso, a través del proferimiento de una providencia de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006».
En efecto, de acuerdo a los argumentos expuestos por el tribunal, se concluye que la decisión cuestionada contiene motivación razonable, acorde a la realidad procesal surtida en el proceso objeto de la queja constitucional, pues consideró que la providencia atacada por parte del acá accionante no era una sentencia ejecutoriada ni le ponía fin al proceso de insolvencia. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración por parte de la autoridad judicial accionada del derecho fundamental invocado por el tutelante y, en este orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10