CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05702-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1406-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05702-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que SIS ORGANIZATION S. A. S. interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 26 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La sociedad SIS Organization S. A. S instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e « impugnación », los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que PBR Technology S. A. S. promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía bajo el radicado 11001-31-03-032-2022-00449-00 contra la organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S. A. S., Consorcio Dragacauca 2021 y el aquí tutelante, a fin de conseguir el pago a su favor de: 1.
La suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINVO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VIENTE PESOS M/CTE ($26.645.542.220.oo) por concepto de capital incorporado en el título valor pagaré No. 001 cuya fecha de vencimiento se fijó el día primero (1° de septiembre de dos mil veinte tres (2023). 2. Por la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($211.032.694) por concepto de interés de mora causado desde el vencimiento de la obligación y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, entre el 1 de septiembre y el 8 de septiembre de 2023, conforme a la liquidación que se consigna en el hecho No. 2.6. de esta demanda. 3.
Por los intereses de mora que se causen desde la presentación de la demanda y hasta que se verifiquen el pago total de la obligación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído del 27 de septiembre de 2023, libró mandamiento de pago. En desacuerdo con la anterior determinación, los ejecutados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en proveído de 27 de junio de 2024, el juez mantuvo su postura y no concedió la alzada ante el Tribunal aduciendo que el mandamiento ejecutivo no era susceptible de apelación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2025, la autoridad judicial competente resolvió: Primero: Declarar probadas las excepciones de fondo formuladas por las demandadas, relacionadas con el indebido diligenciamiento del título valor, en cuanto al valor inicialmente incorporado en el pagaré No. 001, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se excluye del capital ejecutado la suma que excede el valor respaldado en las facturas debidamente acreditadas.
Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de “extinción de la obligación por pago efectivo – cobro de lo no debido”, en tanto se demostró la realización de abonos previos al vencimiento de la obligación, por lo cual se ordenan los descuentos respectivos, conforme al análisis y cuantificación realizados en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Modificar el mandamiento de pago, precisando que el valor ejecutado corresponde a $8.464’859.487 M/Cte, por capital respecto del Pagaré No. 001 del 30 de septiembre de 2022.
Cuarto: Ordenar seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta la modificación dispuesta en el numeral anterior. Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la demandada. Sexto: Decretar el remate de los bienes embargados y que se llegaren a secuestrar, previo avalúo de estos, para pagar con su producto el crédito cobrado.
Séptimo: Ordenar la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del Art. 446 del C.G.P. Octavo: Se condena en costas a la parte demandada a favor del ejecutante en un 50%. Como agencias en derecho se fija la suma de $100’000.000,oo M/Cte. (art.5 Acuerdo PSAA16-10554). Liquídense por secretaría. Inconformes, los accionados presentaron recurso de apelación y, en providencia de 11 de junio de 2025, concedió la alzada.
En proveído de 24 de junio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el recurso y dispuso que « En su momento, la secretaría controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ». En decisión de 9 de julio de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso, debido a que no se recibieron sustentaciones.
En desacuerdo con la anterior, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, súplica y, en decisión de 14 de agosto de 2025, el Tribunal revocó parcialmente el auto de 9 de julio de 2025, en el sentido de tener por sustentada la alzada por parte de la Organización Luis Fernando Romero Sandoval Ingenieros S. A. S.; confirmar la declaratoria de desierto del recurso presentado por SIS Organizatión S. A. S. y por último, « remitir el expediente al Magistrado que sigue en turno, con miras a que se decida sobre el recurso de súplica, que de manera subsidiaria, interpuso SIS Organization S.A.S. ».
Posteriormente, en determinación de 3 de septiembre de 2025, el magistrado de conocimiento declaró improcedente. La sociedad tutelante manifestó que el colegiado debió tener en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentado ante el juez de primer grado. Además, sostuvo que el Tribunal acusado no tuvo en cuenta el precedente constitucional en el que fijó lo siguiente: · La sustentación escrita de la apelación puede presentarse de manera anticipada siempre que cumpla la finalidad del acto. · No puede imponer la sanción de deserción cuando el recurrente ya cumplió materialmente con su carga de argumentar. · Y el formalismo excesivo constituye exceso ritual manifiesto y vulneración del derecho de impugnación. De conformidad con lo expuesto, se infiere que solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dar trámite a la apelación allegada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que su decisión estuvo ajustada de conformidad a los parámetros establecidos en la ley.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de noviembre de 2025, el juzgador de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal dar trámite a la apelación allegada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) La sociedad SIS Organization S. A. S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, toda vez que funge como parte en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 14 de agosto de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de esa misma anualidad.
Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, en las decisiones cuestionadas, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, lo dispuesto en la providencia del 14 de agosto de 2025, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente, se refirió al artículo 12 de la Ley 2213 de 2025, la cual estableció que « el apelante “deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” y que “si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.».
Acto seguido, trajo a colación la sentencia CSJ STC9313-2024, proferida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en donde en un asunto similar dispuso: Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá analizó el reparo del demandante, aquí actor, con apoyo en la normatividad que gobierna el caso y con sujeción a una valoración adecuada de la encuadernación criticada, la cual sin duda evidencia que el interesado, pese a que le fue notificada en debida forma el auto (…), por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la Ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
Por consiguiente, manifestó que: según viene de verse, no bastaba con que la inconforme hubiera intentado sustentar su recurso de apelación ante el juzgado a quo, pues tal labor la debió acometer ante este mismo Tribunal, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cobró ejecutoria el auto admisorio de la alzada, y no lo hizo. Así las cosas, y como quiera que es asunto pacífico que, dentro de los cinco días de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 cita, SIS Organization S.A.S. no sustentó su alzada, se imponía declarar la deserción. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SV VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00