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STL1406-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

Radicado n° 82777 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1406-2019 Radicación n.° 82777 Acta nº 04 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, contra la sentencia proferida por la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 7 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió GUILLERMO ANTONIO TOVAR MOSQUERA, trámite al cual se ordenó vincular a las partes, intervinientes y demás autoridades judiciales del proceso objeto de la queja.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Antonio Tovar Mosquera, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó, que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, con el radicado No. 2018-00473, quien, mediante auto del 22 de agosto de 2018, decidió rechazar el libelo, alegando falta de competencia, y como consecuencia de ello, remitió el expediente a los Juzgados de Bello Antioquia, para lo pertinente.

Señaló, que el argumento con el cual el Juzgado concluyó que no era competente para conocer el asunto, era el artículo 11 del CPT y de la SS, sin embargo, desconoció que, aunque la reclamación administrativa se hizo en el municipio de Bello, no era menos cierto que el domicilio de Colpensiones y Porvenir es a nivel nacional, por ende, se podía demandar a las entidades de seguridad social en la ciudad de Medellín. Que conforme con lo anterior «…se evidencia que el juez primero laboral del circuito de Medellín, interpreto (sic) erróneamente la normatividad aplicable al caso concreto, generando así la vulneración a los derechos fundamentales… » Mediante proveído de 27 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes en la acción popular referenciada en el libelo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término del traslado, se pronunció el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, quien informó que el expediente cuestionado, llegó el 26 de noviembre de 2018, a la espera de una decisión del Tribunal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante. Con base en ello, ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, asumir el conocimiento de la demanda. Consideró que el sentenciador accionado había desconocido la norma establecida en el ordenamiento positivo, relacionada con el factor de competencia, cuando se está ante un proceso en el que se accionada contra una entidad de seguridad social.

I. IMPUGNACIÓN Inconforme el Despacho convocado con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 22 del cuaderno de tutela, alegando que la providencia del Tribunal contiene varios errores, dado que no analizó correctamente la situación planteada, a efectos de determinar cómo se debía aplicar la norma procedimental que establece ante qué juez se debe presentar la acción, cuando se demanda a una entidad de la seguridad social.

Precisó, que el Tribunal tuvo por cierto que el domicilio de las demandadas es Medellín, siendo que acorde con la Ley y los certificados respectivos, el asiento principal de las actividades de las empresas es la ciudad de Bogotá, pero como la reclamación administrativa se había realizado en el municipio de Bello, por esa razón, se remitieron las diligencias a los Juzgados de dicho municipio, por ser el más cercano al demandante.

Acorde con lo anterior, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar se niegue el amparo solicitado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el accionante pretende que se deje sin valor y efectos el auto proferido el 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través del cual declaró su falta de competencia para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por él contra Colpensiones y Porvenir S.A. Como quedó reseñado en los antecedentes, a juicio del actor, dicha Despacho desconoció el mandato legal que establece que el demandante puede escoger entre demandar en el domicilio de la entidad o en el lugar donde se presentó la reclamación administrativa, y como se había escogido la primera opción, el Juzgado debía respetar la voluntad del promotor del juicio.

La primera instancia avaló el argumento del accionante, y por ello, amparó sus derechos fundamentales, procediendo a anular la actuación cuestionada, y ordenar al Juzgado de Medellín, a que volviera a sumir el conocimiento del asunto. Planteadas así las cosas, encuentra la Sala que los sentenciadores de primer grado, para dar solución al caso, desconocieron el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Si el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, no puede desconocerlo para acudir directamente a la tutela, ya que aquella no se instauró en el ordenamiento jurídico, para reemplazar los cauces legales, sino para esos eventos en los que resultan ineficaces, o se requiere una protección inmediata.

En el asunto bajo estudio, el Tribunal desconoció que, en el ordenamiento positivo existe un mecanismo de regulación del conflicto de competencia, aplicable al procedimiento del trabajo, en virtud de lo previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., dispone el artículo 139 del C.G.P., lo siguiente:

ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.

Sobre dicho trámite, la Corte se pronunció cuando la norma vigente era la del CPC, que con la Ley 1564 de 2012, no varió en lo sustancial, y por ello, el criterio sigue siendo aplicable. Así, en providencia del 13 de mayo de 2008, radicado No. 29320, la Corporación puntualizó: “(…) De seguirse para este caso el anotado criterio, se llegaría indubitablemente a la desestimación del recurso extraordinario, por ser claro que no habiéndose definido por la autoridad que correspondía el conflicto negativo de competencia que se avizoró en la primera instancia, la Corte no podría casar la sentencia del Tribunal, por entender que la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para resolver la litis también la afecta.

No obstante, dicho criterio debe rectificarse para casos como el presente en el que, tanto el posible juzgador del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, como el de la jurisdicción ordinaria, hubieren advertido su falta de competencia por no corresponder el asunto a la jurisdicción a la cual pertenecen. Y ello es así por no poderse perder de vista que no son los jueces de conocimiento, como tampoco lo son sus superiores jerárquicos funcionales, los llamados a definir un conflicto que de tal naturaleza se hubiere planteado, dado que, dicha función fue definida en el ámbito constitucional y atribuida allí expresamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Y de otra, la decisión de remisión del expediente del funcionario que se declara no competente para tramitar un asunto al que considera como tal, no cuenta con la posibilidad de ser cuestionada por vía del recurso de apelación, tal y como se desprende de varios preceptos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a lo juicios del trabajo, específicamente, de los artículos 99-8, 148 del primer estatuto, lo que de suyo cierra toda probabilidad de ser ventilada ante la misma jurisdicción. Por manera que, trabado materialmente el conflicto de competencia entre las distintas jurisdicciones, no puede el juez, motu propio, como aquí ocurrió, sustraerse a que sea definido por la autoridad judicial encargada desde la misma Constitución Política para ello, función que apareja, ni más ni menos, que la preservación de valores superiores y fundamentales como lo es, sin duda, el debido proceso y como parte de él, el juzgamiento ante el llamado ‘juez natural’.

Tal medida no solamente corrige el entuerto provocado al procedimiento en las instancias, sino también, deja a salvo el derecho sustancial controvertido por éstas, pues con ella se permite el ejercicio de la acción a través de un cabal acceso a la administración de justicia (…)”. (Subrayado y en negrilla fuera del original). También, la Sala, en auto del 21 de mayo de 2010, radicado No. 41509, señaló al respecto: “(…) 3.

La Corte se vale de esta oportunidad, en ejercicio de su magisterio pedagógico, para advertir que lo que, inexorablemente, sigue a la declaración de incompetencia de un juez es el envío del expediente al que estime competente. A su turno, quien recibe el legajo puede declararse incompetente, y, como consecuencia de ello, recabar de la autoridad judicial, con vocación legítima, la solución del conflicto de competencia, a la que enviará la actuación. Las decisiones de incompetencia de uno y otro juez no son susceptibles de apelación. Así lo enseña el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral y de la seguridad social, merced al mandato contenido en el artículo 145 del estatuto de la materia.

El legislador descarta la apelación de esas determinaciones, porque, de lo contrario, el juez de la alzada terminaría por dirimir un conflicto de competencia, siendo que no es el llamado por la ley para solucionarlo; o, como sucedió en el presente caso, anticipándose al surgimiento mismo de la colisión, sentar su posición jurídica al respecto.

(…)” Por manera, que ante la existencia de un trámite para resolver quién es el funcionario competente para asumir el conocimiento de la demanda, no le correspondía al Juez de tutela, soslayarlo, so pretexto de interpretar y aplicar la norma procedimental que establece, cuál juzgador de la especialidad laboral, debe conocer los asuntos en los que se demanda a una entidad del sistema de la seguridad social.

Por lo tanto, se debe permitir que el operador judicial de Bello, se pronuncie, y con fundamento en ello, aquél decidirá si asume o no el conocimiento del caso, o por el contrario, le dará la gestión correspondiente, a efectos de que el juez natural encargado de resolver este tipo de conflictos, establezca en forma definitiva, cuál funcionario se quedará con su encargo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, que concedió el amparo solicitado, para en su lugar declarar improcedente la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. Revocar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Declarar IMPROCEDENTE, el amparo solicitado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

TERCERO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2