Radicación n.° 86299 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14059-2019 Radicación n.° 86299 Acta n.° 35 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTHA CONSUELO ORJUELA RAMÍREZ contra la decisión del 23 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA y FAMISANAR EPS.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Del escrito presentado para dar inicio al trámite tutelar, se narraron en síntesis los siguientes hechos: Que desde el 18 de mayo de 2013, se encuentra incapacitada de manera ininterrumpida por artrosis degenerativa columbo lumbar y trastornos de disco lumbar con radiculopatía; su empleadora Inversiones Leugros Hotel Parque 97 Siuts la afilió a la EPS FAMISANAR y a PORVENIR S.A.; vía tutela el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, con fallo del 20 de febrero de 2015, ordenó el pago de incapacidades desde el día 180 hasta que se restableciera su salud o se expidiera calificación definitiva; decisión que fue impugnada por PORVENIR S.A., y Seguros de Vida Alfa resuelta con sentencia el 7 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, que revocó la decisión y negó el amparo; el 02 de septiembre siguiente, radicó demanda ordinaria laboral con la finalidad de obtener el pago de las incapacidades, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, radicado bajo el nº 2015-00764, libelo incoatorio admitido el 18 de marzo de 2016, 2 años y 5 meses después, sin recibir salario del empleador ni pago de incapacidades; con providencia del 1º de noviembre siguiente, se tuvo por contestada la demanda por PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa; el 15 de marzo de 2017, solicitó ordenar las incapacidades de forma provisional hasta tanto se defina su situación; el 4 de mayo de ese año, se efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y, se integró al contradictorio a FAMISANAR EPS, como Litis consorcio necesario por pasiva, a quien se le tuvo por contestada la demanda con auto de 11 de enero de 2018.
El 19 de abril de 2017, radicó demanda ordinaria laboral contra las Juntas Nacional y Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, PORVENIR S.A. y Seguros de Vida Alfa, porque, en los dictámenes emitidos no le han evaluado la totalidad de las patologías, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y asignándole el radicado 2017-00234, libelo admitido el 13 de septiembre de ese año. En providencia del 27 de abril de 2018, al a quo ordenó la acumulación de los procesos; el 4 de septiembre de esa anualidad, peticionó se resolviera la solicitud de la cancelación provisional de incapacidades; el 11 de diciembre de 2018, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTPS, no se aceptaron los argumentos para ordenar el pago de incapacidades, además se limitó hasta la calenda de radicación de la demanda, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, rechazado por improcedente y, se decretó como prueba el dictamen pericial de la Universidad Nacional; en febrero de 2019, fue llamada para que se allegara su historia laboral actualizada, que radicó el 16 de abril siguiente; el 24 de mayo del año en curso, la Universidad Nacional le explicó que debe consignar $3.320.000 como honorarios del dictamen; dinero con el que no cuenta, además tiene varias deudas con familiares, amigos y vecinos, así como las facturas de los servicios públicos en cobro jurídico, está registrada en Datacrédito, su empleador tampoco le quiere cancelar sus prestaciones sociales, no ha podido continuar con el tratamiento de salud, porque no tiene para transporte; que sus patologías tampoco van a mejorar en tanto, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: « […] Se ordene inmediatamente al Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá se sirva emitir un auto ordenando a la EPS Famisanar o al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir pagar en forma provisional las incapacidades que se ha dejado de pagar a mi persona desde el 18 de mayo de 2013 y hasta el 31 de julio de 2019, incapacidades emitidas por la EPS Famisanar y continúen pagando las incapacidades hasta que se emita sentencia definitiva resolviendo si hay lugar o no al reconocimiento pensional.
Se ordene inmediatamente al Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá se sirva emitir oficio a la Universidad Nacional de Colombia solicitando un término adicional al inicialmente otorgado para realizar la consignación de los honorarios para que se emita el dictamen, término que debe estar sujeto al pago de las incapacidades que se adeudan».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento del escrito de tutela, ordenó la notificación del extremo accionado, y vinculó a la Universidad Nacional de Colombia y a los intervinientes en los procesos ordinarios laborales nº 2015-00764 y 2017-00234 adelantados en el juzgado accionado, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La representante legal de Porvenir S.A., manifestó que en cuanto a las incapacidades de la accionante, a ésta se le pagaron 255 días; que “no es imputable a Porvenir S.A., que las incapacidades reclamadas no hayan sido radicadas ”; que la afiliada tiene concepto desfavorable de rehabilitación y no ha remitido solicitudes de pago de incapacidades; que en todo caso, sobre las mismas existen duda y están siendo estudiadas dentro del proceso ordinario laboral cuyo radicado es 11001310502220170023400, en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que solicitó denegar o declarar improcedente la acción de tutela.
(fls. 63 a 73) El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa S.A., dijo que su representada no ha amenazado ni vulnerado derecho fundamental alguno de los alegados por la accionante, ya que no es de su competencia el reconocimiento y pago de las prestaciones pretendidas y lo que sí competía, se hizo acorde a derecho, con total respeto al debido proceso y demás disposiciones constitucionales aplicables.
(fls. 85 a 87) Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia, aseveró que no transgredió o amenazó las garantías constitucionales referidas en la tutela dado que, el análisis inicial, los procesos y la interpretación adecuada, completa y detallada de los resultados en el contexto de una pericia, requieren de un plazo temporal razonable que debe ser concedido a los profesionales expertos.
Informó que, la producción de dictámenes periciales en la Universidad Nacional, acarrea una serie de gastos, que implican la inversión de recursos humanos, económicos y temporales, es por ello que el cobro de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes para un dictamen pericial de Medicina Laboral no configura un trato arbitrario o discrecional para la solicitante, vulneratorio de sus derechos.
Indicó que, reconocía el estado de indefensión y vulnerabilidad económica en la que se encuentra la señora Bertha Orjuela Ramírez, como consecuencia del estado de salud y el no pago de sus incapacidades, por ello, accedió a la petición concerniente a la posibilidad de que la Universidad le conceda un término adicional al inicialmente otorgado para la realización de la consignación de honorarios con el fin de que se emita el experticio de interés. (fls. 124 a 126) Famisanar E.P.S., adujo que no está legitimada en esta causa para referirse a los hechos descritos por la actora, ni mucho menos para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas, por lo que pidió su desvinculación del presente trámite.
(fls. 116 y 117) La titular del Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso ordinario que cursa en ese despacho, se adelantó audiencia consagrada en el artículo 77 del CPT y SS el 11 de diciembre de 2018, en la cual se decretó en favor de la actora el dictamen pericial ante la Universidad Nacional, conforme fue solicitado por la propia demandante en su escrito de demanda; que se fijó nueva fecha para la realización de la audiencia de que trata el art. 80 del CPT y SS, para el 28 de agosto de 2019, en consideración a la alta congestión del despacho y encontrarse copada la agenda de audiencias hasta dicha calenda.
(fl. 122) Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela deprecada al considerar que: “ (…) el proceso ordinario laboral aún no ha finalizado, correspondiendo al juzgado accionado definir en la sentencia que ponga fin a la instancia la procedencia o no del subsidio por incapacidad temporal, sin que sea dable a través de una acción de tutela emitir una decisión previa o provisional como lo pretende Orjuela Ramírez ”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la tutelante la impugnó. Dijo que pedía se valorara su situación de debilidad manifiesta por la vulneración de sus derechos fundamentales y se procediera al pago de las incapacidades que se le han dejado de pagar durante los últimos 6 años y se continúen pagando hasta tanto se resuelva el conflicto judicial.
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha precisado de antaño, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que quien acude a la vía preferente, agote las herramientas jurídicas existentes para obtener la salvaguarda de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Así las cosas, se observa que la impugnación planteada no está llamada a prosperar, tal y como lo evidenció el juez constitucional de primer grado, pues, si bien la petente inició demandas ordinarias laborales a fin de obtener el reconocimiento de las incapacidades temporales y la declaratoria de nulidad de las calificaciones por pérdida de la capacidad laboral emitidas por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, Nacional de Calificación de Invalidez, las cuales fueron acumuladas dentro del ordinario nº 2017-234 en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, el proceso laboral aún no ha llegado a su fin, según se desprende del aplicativo Siglo XXI, ya que se fijó como fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.T. y S.S., y proferir decisión que ponga fin a la instancia, el 5 de febrero de 2020 a la hora de las 11:00 a.m. De manera que, la tutela se torna improcedente pues no es este el escenario donde deban definirse las pretensiones invocadas por la accionante, pues el idóneo, es el proceso ordinario laboral.
Por otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que no se allegaron al plenario elementos de juicio suficientes, de los cuales se pueda concluir de manera contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable respecto de la accionante. Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11