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STL14058-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57134 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14058-2019 Radicación n.° 57134 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por CARLOS ARIAS SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Carlos Arias Silva instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refiere que su esposa, Amada Julia Perea de Arias (q.e.p.d), disfrutaba de una pensión de vejez; que presentó reclamación ante la UGPP para que le fuera reconocida la prestación de sobrevivientes, pero la entidad negó la solicitud; que inició demanda ordinaria la que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá; que el 11 de abril de 2018, ese despacho profirió sentencia y accedió a las pretensiones incoadas; que la entidad interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión; que «el fallo de segunda instancia se basa en una mención de una declaración juramentada inexistente rendida ante [la] [N]otaría [Ú]nica del [C]írculo de [C]iénaga [M]agdalena hecha por el señor carlos arias silva, y a pesar que la honorable magistrada manifestó que dicha declaración no se encuentra dentro del expediente basa su decisión en la misma violando claramente el artículo 164 del CGP […]»; que en el trámite del proceso la UGPP no aportó la referida documental, es decir, no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. (negrillas y mayúsculas en el texto) Por lo anterior, pide que se conceda la protección reclamada, y «solicito sea revocada esta providencia y a su vez se confirme el fallo de primera instancia».

(fols. 1 a 7) Mediante auto del 11 de septiembre de 2019, y luego de subsanada la falencia indicada en proveído del 2 de septiembre pasado, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término establecido, la UGPP dio respuesta a la tutela e informó que esa entidad negó la pensión solicitada por el señor Carlos Arias Silva, porque éste no acreditó la convivencia con la causante durante los últimos cinco años anteriores al deceso de la pensionada; que tal hecho quedó acreditado en sede administrativa por la declaración juramentada que presentó el accionante, en la que manifestó que se encontraba separado de su cónyuge desde el año 1979; que la decisión del tribunal no comporta ninguna arbitrariedad y por ello pidió negar el amparo.

(fols. 56 a 66) El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado n.º 11001310501020160068401, adelantado por el accionante contra la UGPP. (fol. 74) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención a que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017.

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

A partir de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de subsidiariedad; según el cual, no se puede requerir la protección superior cuando se cuente con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho que se reclama. Así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta improcedente porque el reclamante del amparo no interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio del año que avanza, remedio procesal que resultaba ser el adecuado para controvertir lo resuelto por el colegiado y finiquitar el litigo; entonces teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción constitucional, como se mencionó, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador; por ende, como el reclamante no utilizó el mecanismo con que contó para hacer valer el derecho que afirma le asiste, el resguardo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.

En relación con el argumento de que el tribunal fundamentó su decisión en una prueba que no obraba en el expediente, lo cierto que éste no tiene la fuerza suficiente para invalidar la actuación, pues la colegiatura al desatar la alzada al referirse a esa documental, en la que el demandante manifestó que se separó de cuerpo de la occisa desde el año 1970, consideró que «se advierte que aunque tal medio de prueba no aparece físicamente dentro del proceso, el interesado no atacó de forma alguna lo informado en el acto administrativo en el que se menciona dicha declaración extra juicio (sic), por lo que bajo tal presupuesto, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 88 del C.P.A.C.A., esto es la legalidad del acto administrativo, advirtiéndose con ello, que al no acreditarse la convivencia en debida forma a partir del año 1970, no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, referentes con la ayuda mutua y el cimiento de la familia, entro otros, situación que conllevará a revocar la decisión de primer grado, al no demostrarse la calidad de beneficiario de la sustitución pensional por parte del actor».

(fol. 252 proceso ordinario 2016-684) Tal razonamiento no resulta arbitrario, en tanto explicó porqué daba pleno valor a lo esgrimido por la UGGP en la resolución que negó la prestación reclamada por el señor Arias Silva, argumentos que quedaron consignados en el acto administrativo que desató la reclamación administrativa, frente a lo cual el demandante no mostró reparo, al punto que al concluir la audiencia de segunda instancia, su apoderado, manifestó estar conforme con la decisión. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ARIAS SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, conforme a lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario radicado n.º 110013105010201600684-01. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3