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STL14057-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 016 de 2014Decreto 018 de 2016Decreto 16 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 261 de 2000Ley 938 de 2004

Radicación n.° 68733 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14057-2016 Radicación n.° 68733 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación formulada por DIANA ALEXANDRA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se hizo extensiva a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN y a la DIRECCIÓN SECCIONAL, ambos de CUNDINAMARCA y de la referida entidad, a PAULA HERNÁNDEZ GOYENECHE y a los integrantes de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 04 del 2 de febrero de 2015, para proveer las vacantes de los empleos ofertados en las convocatorias 002 y 003 de 2008, cargos Profesional Especializado II, Grupo 1 Área Jurídica, y Profesional Universitario I, Grupo 1, Área Administrativa y Financiera.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al acceso a cargos y funciones públicas, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, así como los principios de mérito, «estabilidad y permanencia», confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica, transparencia, imparcialidad y eficiencia. Diana Gutiérrez participó en las convocatorias 002 y 003 de 2008, para la provisión de los cargos de carrera del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, y aspiró a los empleos titulados, respectivamente, así: i) Profesional Especializado I (actualmente y en adelante grado II), del área jurídica, y ii) Profesional Universitario III (actualmente y en adelante Profesional de Gestión III), del área administrativa y financiera, proceso que culminó, en ese mismo orden, con la publicación de la lista definitiva de elegibles mediante los Acuerdos 004 y 005 de 2 de febrero de 2015, en el que ocupó los puestos 18 y 9.

Indicó que por Resolución 0-1820 de 3 de septiembre de 2015, emanada del Fiscal General de la Nación, se le nombró en período de prueba en el cargo de Profesional de Gestión III, de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Cundinamarca, con el fin de «atender los temas jurídicos», y el 1.º de octubre siguiente se posesionó; luego, renunció a este puesto y el 11 de noviembre, mediante Resolución 0-2864, aclarada por la N.° 0-2938, fue nombrada en período de prueba en el empleo Profesional Especializado II, de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Cundinamarca, posesionada el 9 de diciembre y con el propósito de cumplir «los temas propios de apoyo jurídico a la Gestión Administrativa».

Señaló que aunque el 8 de marzo de 2016 fue calificada de manera sobresaliente, y ello conllevó a que se enviara la documentación pertinente al nombramiento en propiedad en el empleo precitado, lo cierto es que el 14 de abril siguiente se le notificó oficio suscrito por la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión y la Dirección Seccional de Cundinamarca, a través del cual se le indicó que, por sus «aportes profesionales, compromiso y formación académica, aunados a su importante desempeño laboral», se le consideró «de gran ayuda en la sección financiera de esta Subdirección», razón por la cual le informaron que sería «UBICADA como coordinadora del grupo de títulos judiciales de la Sección Financiera» de la prenombrada Subdirección, con lo cual la relevaron del cargo en el que aspira ejercer carrera, aun cuando al momento de presentar la tutela se encontraba vacante, además de que le asignaron «funciones asistenciales y técnicas propias del área financiera», que describió con el fin de anotar que hacen parte de un empleo que es dos grados inferiores al de Profesional Especializado II, y que incluso su superior jerárquico es un Profesional de Gestión II, que es «tres grados inferior»; que todo lo anterior se fundó en las directrices impartidas por la Dirección de Seccionales y Seguridad Ciudadana, a través de memorando 0045 de noviembre de 2014.

Cuestionó la validez del traslado, pues i) no devino de un acto administrativo motivado, ii) no cumple lo preceptuado en el Decreto 021 y la Resolución 00922 de 2014, que estipulan que «toda reubicación de empleos deberá contar con la aprobación del Despacho del Fiscal General de la Nación, previo análisis de su viabilidad por parte de la mesa de trabajo conformada por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión o su delegado y los Asesores del Despacho que se designen para el efecto», normas que tampoco contemplan el término «ubicación», con el que se pretende justificar la supuesta desviación de poder, iii) no se ponderaron las funciones jurídicas que venía desempeñando, iv) se dispuso arbitrariamente de un cargo que estaba vacante y que fue provisto por concurso de méritos, y v) el memorando que soportó tal decisión era aplicable a los servidores de las Subdirecciones Seccionales de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, así como de Policía Judicial C.T.I., pero no a las de Apoyo a Gestión. Enfatizó que su interés en participar en el concurso fue el de pertenecer al área jurídica, «no de otra manera me hubiera inscrito», y realizó una comparación entre las funciones y requisitos de acceso a los cargos de Profesional Especializado II y los de Técnico I, II y III, sobre lo cual resaltó que cumple con creces los del primero, pues es abogada especialista en Derecho Penal y Ciencias Forenses y en Derecho Administrativo, con más de 15 años de experiencia al momento de la convocatoria.

Que presentó derecho de petición y el 25 de mayo de 2016, le informaron que la planta de la Fiscalía General de la Nación era de naturaleza global y flexible, lo que en su criterio no es excusa válida para disponer de un cargo de carrera sin causal legítima y se le impongan funciones que no le corresponden, máxime que no ha ocurrido ninguna situación administrativa, y añadió que se han realizado nombramientos que ameritan una investigación, pues se vincula a personal a través de contratos de prestación de servicios, pese a contar con funcionarios que pueden desarrollar la misión pública encomendada.

Anotó que el 10 de mayo de 2016 elevó otra solicitud ante el Fiscal General de la Nación, para ser nombrada en propiedad en el cargo profesional citado, lo que fue negado en respuesta de 2 de junio siguiente, mediante escrito emanado de una servidora de quien duda que tenga las facultades legales para expedirlo, en el que se manifestó que en la actualidad supuestamente ejercía «el mismo empleo en el que fue nombrada, en la dependencia en la que se determinó su ubicación y en los términos y reglas fijados en el concurso», pues «su inscripción fue en el grupo 1, de la convocatoria 002/2008 en el área administrativa y financiera, a la que corresponden las funciones que le asignaron para el manejo y custodia de títulos judiciales»; que esa respuesta contiene información falsa, principalmente, porque su postulación fue en el área jurídica, no financiera, y en todo caso a esta sección no pertenece la de apoyo jurídico a la gestión administrativa –a la cual debería estar asignada–, sino el Grupo de Títulos Judiciales; que tales actos traducen un maltrato laboral, propician condiciones de irrespeto y afectan su dignidad humana, dado que «no corresponde a mis calidades personales y profesionales».

Resaltó que el 29 de julio de 2016 fue nombrada en propiedad en el empleo de Profesional Especializado II, y pese a ello continúa ejerciendo el cargo criticado, en el cual es la única persona que está «al frente de dicha labor», de ahí que el título de «Coordinadora» es una «distracción de las reales condiciones de la labor que desempeño», y subrayó que se hubiese nombrado en provisionalidad a la abogada Paula Hernández Goyeneche en la vacante a la que aspira, quien a pesar de ser declarada insubsistente, de cualquiera manera es una actuación reprochable pues «ostento derechos de carrera con preferencia para asumir el cargo sobre quien lo desempeña en provisionalidad».

Por lo anterior, pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación a que la ubicara «en el ejercicio real de funciones del cargo de Profesional Especializado II (…) en la Dirección Jurídica de la Entidad con preferencia en la ciudad de Bogotá, plaza en la cual concursé, y/o Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión Cundinamarca, en la cual he sido nombrada en propiedad (…) dejando sin efecto la ubicación que se me hizo en la Sección Financiera», o bien, se dispusiera su «retorno a la Sección de Apoyo Jurídico a la Gestión Administrativa, donde debo ser ubicada en la jefatura de la respectiva dependencia, conforme a la jerarquía, responsabilidad, confianza y autoridad, propias del cargo de Profesional Especializado II (…) para suplir la respectiva vacante», y se compulsaran copias para que las autoridades competentes investiguen penal y disciplinariamente a los funcionarios que incurrieron en las supuestas actuaciones irregulares que mencionó. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, ordenó a la Fiscalía General de la Nación publicar esa decisión en su página web, esto para comunicar a las personas interesadas cuya dirección se desconocía, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 486).

La Dirección Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación precisó que el Grupo de Títulos Judiciales hace parte de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión y que la asignación de la accionante a tal dependencia está en armonía con las funciones propias de un Profesional Especializado II, pues según el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la entidad, el propósito de este cargo es «Diseñar y ejecutar los planes, programas, proyectos y actividades de la dependencia tendientes al logro de las metas y objetivos institucionales, de acuerdo a su especialidad y a las políticas y procesos de la entidad y la normativa vigente», lo que es consecuente con las que actualmente ejerce.

Agregó que las Subdirecciones Seccionales de Apoyo a Gestión son conducidas por el Director Seccional, encargado de administrar el proceso de talento humano respecto de «todos los servidores adscritos a la Dirección Seccional respectiva», con las facultades de «autorizar las diferentes situaciones administrativas y asignar funciones y tareas (…) para garantizar la debida prestación del servicio», de conformidad con lo consagrado en el artículo 4.° de la Resolución 0-0796 de 2014, y por último estimó que la tutela era improcedente pues se cuentan con otras herramientas judiciales para resolver la controversia propuesta, y tampoco era viable como mecanismo transitorio porque no se acreditó un perjuicio irremediable (folios 498 a 506).

La Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión – Cundinamarca, de esa entidad, agregó que el Decreto 018 de 2016 modificó la planta de la Fiscalía para determinar que era global y flexible, que los empleos serían distribuidos en cada una de las dependencias y que la ubicación del personal se efectúa teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.

Trajo a colación la sentencia CC T-048/13, para resaltar la legalidad de una planta global y que su establecimiento no afecta «el núcleo esencial de la estabilidad y de los derechos de los trabajadores, ya que éstos siguen gozando de ellos, pero en una forma tal que se armonizan con el interés de elevar la eficiencia de la administración», de ahí que en estos eventos existe un mayor grado de discrecionalidad en materia de movimientos de personal, y por ello no existió la alegada desviación de poder, pues a más de que la ubicación en el Grupo de Títulos Judiciales no implicó desmejora, en tanto se trató de una misma ciudad, sede y «condiciones laborales», se requería de la formación de un profesional en derecho penal, como apoyo jurídico a la descongestión de títulos presentados en la sección financiera, de ahí que no era cierto que tales laborales eran propias de contadores o carreras afines o que sean técnicas o asistenciales, dado que la Coordinación debe propender por requerir a los fiscales para que tomen decisiones de fondo en los procesos penales, y negó que dicha sección sea manejada por empleados de menor jerarquía que la actora, pues su jefe tiene su mismo cargo, Profesional Especializado II.

Dijo que los empleos no tienen funciones específicas, dado que ellas derivan de la necesidad del área en que es nombrado, en atención a las metas, objetivos y especialidad del perfil del puesto, y aclaro que un movimiento de personal interno es disímil a una situación administrativa de traslado para suplir una vacante definitiva, esta sí en cabeza del Fiscal General de la Nación como nominador.

Sostuvo en lo referente a las presuntas irregularidades en la contratación de personal, que tales procedimientos están sujetos a certificados del Departamento de Administración de Personal y, de cualquier manera, es un aspecto que no tiene relación alguna con la situación de la actora; que en el cargo que ocupó la abogada Paula Hernández, se requiere a un profesional con formación en derecho laboral y contratación, perfil que no cumple Diana Gutiérrez (folios 510 a 524).

Mediante sentencia de 17 de agosto de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que «no se evidencia que las razones del traslado laboral de la actora sean arbitrarias», afecten sus derechos fundamentales o desmejoren sus condiciones de trabajo, y recalcó que «las características de la planta de la accionada (…), global y flexible (…) presenta un margen de discrecionalidad en cuanto a los traslados del personal se refiere», por lo que la entidad «cuenta con la facultad de modificar y adecuar las situaciones laborales en relación al lugar de la prestación del servicio atendiendo las necesidades del servicio».

Finalizó con que la accionante cuenta con las acciones contenciosas pertinentes, y que si considera que debe investigarse disciplinariamente a los funcionarios que en su criterio incurrieron en actuaciones irregulares, debía acudir a las autoridades competentes y elevar la queja respectiva, pues no es la tutela el medio adecuado hacia tal fin (folios 545 a 561).

III. IMPUGNACIÓN La accionante estimó que el Tribunal profirió un fallo inhibitorio, en tanto no realizó el análisis de la situación fáctica y probatoria allegada con el escrito inicial y ello impidió obtener una respuesta de fondo por parte de esta jurisdicción, omisión que prohíbe el ordenamiento jurídico. Reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y recalcó que es injusto que deba esperar la resolución de lo que aquí pretende a través de una acción contenciosa, cuando ya pasaron 8 años hasta lograr su nombramiento, máxime que está acreditado un perjuicio irremediable y que el cargo de la Sección de Apoyo Jurídico a la Gestión Administrativa de la Seccional Cundinamarca está vacante actualmente.

Insistió en que la circunstancia de que la Fiscalía tenga una planta global y flexible, no la autoriza para vulnerar sus derechos fundamentales y las condiciones mínimas del cargo y área para los cuales concursó, de modo que su nombramiento como Profesional Especializado II no satisface las garantías que le asisten, toda vez que requiere ser asignada a jurídica; que aceptar el anotado criterio de discrecionalidad, a más de transgredir el principio de mérito, sería tanto como regresar al absolutismo, y permitir que un profesional realice funciones de servicios generales o de vigilancia de las instalaciones, por la sola ausencia de un empleado.

Reprochó los informes rendidos en este trámite, dado que no explican las razones por las que fue enviada a una sección a la que no concursó y se dispuso de una vacante para cuya provisión es necesaria acudir a las listas de elegibles, y para lo cual cumple el perfil exigido, además de que se aceptó la sucesiva celebración de contratos de prestación de servicios para suplir las funciones jurídicas que ella debe realizar en propiedad, lo que insistió, es «digno de una investigación penal y disciplinaria»; que no es cierto que cumpla funciones judiciales para descongestionar procesos penales de las unidades, dado que se limita a diligenciar formatos prestablecidos para comunicar a los bancos las decisiones de los fiscales, y menos aún cuenta con servidores a su cargo; repitió las peticiones planteadas en la tutela, solo que la ubicación debía ser con preferencia «en el grupo de acciones constitucionales» (folios 583 a 611).

IV. CONSIDERACIONES Aunque la impugnante expone con detalle las actuaciones desplegadas en el decurso previo y posterior a su designación en el grupo de títulos judiciales de la sección financiera perteneciente a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión (folio 391), en síntesis y con el fin de delimitar la controversia constitucional, es evidente que su principal reproche está centrado en que, en su sentir, los elementos de juicio obrantes en el expediente demuestran que las funciones que allí ejerce no se acompasan con las labores propias al cargo, grupo (1) y sección para la cual concursó, pues enfatiza que aun cuando fue nombrada como Profesional Especializada II, lo cierto es que desempeña labores en un área (financiera) propia de otras disciplinas distintas al derecho, a más de que su labor es netamente asistencial y técnica, que no jurídica, circunstancia que no está acorde con sus capacidades y la especialidad del empleo referido.

Así las cosas, la Sala observa que la actora no critica como tal el título formal del cargo que la integra en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, pues indiscutido es que fue nombrada como Profesional Especializada II; el punto neural, en realidad, está circunscrito en el ejercicio material del mismo, además de que la vacante a la que aspira está pendiente de provisión, lo cual resalta, tiene que realizarse con la lista de elegibles de las personas que concursaron.

Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las características que definen estos procesos de traslados y cambios de condiciones laborales, lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como ius variandi, que consiste en la facultad en cabeza del empleador –en este caso el Estado–, conforme al cual es posible variar las condiciones de empleo de un trabajador, siempre que se guarde respeto a las garantías constitucionales que a este le asisten, esto último por cuanto es imperioso evitar que dicha potestad se convierta en un abuso jurídico.

Por ejemplo, en decisión CSJ STL, 11 ago. 2015, rad. 61369, sobre el ejercicio de la prenombrada facultad en las entidades públicas, se puntualizó que el legislador dispuso, en cabeza del empleador, la posibilidad de estructurar plantas globales y flexibles en perspectiva a las necesidades de prestación y mejora continua del servicio, lo que traduce una mayor discrecionalidad en la determinación y asignación de las funciones públicas, así como de los traslados de los empleados, sin que ello pueda considerarse una potestad ilimitada.

La providencia destacada lo explicó de la siguiente manera: La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que tratándose de una entidad de carácter estatal regentada por los principios de prevalencia del interés general y de la función pública, existen plantas de personal globales y flexibles ‘que permiten que el empleador cuente con mayor discrecionalidad al valorar las circunstancias para ordenar un traslado, sin que dicha potestad se considere arbitraria’, pues de hecho tal potestad es expresión del ius variandi que radica en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus trabajadores.

Lo anterior, no obstante, con observancia de los derechos fundamentales y mínimas garantías del trabajador, por no ser una facultad absoluta e ilimitada. Asimismo, en reciente decisión CSJ STL, 11 may. 2016, rad. 65893, la Corte tuvo oportunidad de reflexionar sobre este aspecto al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido y en el que también fue llamada a juicio constitucional la Fiscalía General de la Nación, ocasión en la que se expuso: Para la materia que no (sic) ocupa en el caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela es más reducida aún, pues el ejercicio del ius variandi al interior de la administración, no afecta por sí mismo el derecho al trabajo, ni algún otro derecho sino que supone su armonización con las necesidades del servicio público y del interés general.

Ahora bien, es comprensible que en materia de traslados existan discrepancias dependiendo del tipo de empleador, porque cuando interviene una entidad del Estado media siempre el interés general y los principios de la función pública permiten en ciertos asuntos, adoptar determinaciones al respecto. El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus trabajadores, que lo facultad para variar o modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio (…).

En el caso de las entidades públicas, específicamente, aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio (Sentencia T-770 de 2005).

La Fiscalía General de la Nación, es una de las entidades que cuenta con una planta global y flexible, que permite que opere una mayor discrecionalidad para ordenar traslados territoriales. Esta potestad, está establecida en el artículo 4 del Decreto 16 de 2014, en el cual precisa que el Fiscal General de la Nación como una de funciones, puede: ‘distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio’.

Esta facultad también había sido estatuida en los artículos 11 de la Ley 938 de 2004 y 17 del Decreto Ley 261 de 2000, disposiciones que con anterioridad regulaban específicamente dicha materia. La jurisprudencia constitucional, ha manifestado que la administración goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, sin embargo, ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela, en el caso que los traslados, siempre y cuando se acredite que esa decisión fue adoptada de manera arbitraria, en el entendido de que se haya adoptado sin tener en cuenta las condiciones relevantes del trabajador o porque constituya una desmejora en sus condiciones y que ella genere una afectación de los derechos fundamentales del trabajador o de su familia.

En conclusión, es menester que la situación que se trate revista de tal gravedad, que haga la intervención inmediata del juez de tutela para efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues al contar la Fiscalía General de la Nación con una planta de personal global y flexible, al ser mayor el grado de discrecionalidad en materia de traslados, es más restringida la viabilidad de control por parte del Juez de Tutela sobre actos que disponga traslados.

Es claro entonces que la Fiscalía General de la Nación goza de una amplia discrecionalidad para «distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio», además que la procedencia de la tutela resulta excepcional, pues solo es viable cuando se advierte paladinamente que el trámite que resultó en la variación de las condiciones laborales devenga arbitrario y desconocedor de las garantías fundamentales que le asisten al trabajador, especialmente el debido proceso, la garantía del trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital.

Asimismo, se ha decantado que deben ponderarse las situaciones que puedan afectar al trabajador si el cambio se ejecuta, entre las que se pueden nombrar: i) los hechos irreparables que puedan ocurrir con la ruptura del grupo familiar, ii) las afectaciones a la salud del servidor público o iii) la de miembros de la familia que comprometan la vida o integridad personal.

Dicho esto, cabe anotar que no parece que el Tribunal hubiese emitido una decisión inhibitoria, como lo asegura la accionante, pues una vez advirtió la facultad discrecional aludida y originada en que la entidad demandada cuenta con una planta global y flexible, estimó que la ubicación de la empleada pública a la Sección Financiera de la Subdirección Seccional de Apoyo a La Gestión Cundinamarca no resultó arbitraria, conclusión que al ser cotejada con la documental obrante en el expediente, para esta Sala de Casación no merece modificación alguna, según se pasa a explicar: No existe discusión en que Diana Alexandra Gutiérrez Hernández superó las etapas del concurso de mérito y, de hecho, hoy está nombrada en el cargo de Profesional Especializado II, y también es cierto que al postularse para dicho empleo, se registró en el área jurídica.

Sin embargo, recuérdese que en todo caso, el concurso para el cual se presentó la accionante estuvo dirigido a la provisión de cargos de carrera del área administrativa y financiera de la Fiscalía General de la Nación, y tal como ella misma lo acepta, tanto la Sección de Apoyo Jurídico a la Gestión Administrativa, como la Financiera, al igual que la de Talento Humano, Gestión Contractual, entre otras, integran la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Dirección Seccional.

Según el artículo 36 del Decreto 016 de 2014, «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación», entre las funciones de la precitada Subdirección está la de «Ejecutar e implementar en la seccional los programas y actividades relacionadas con los asuntos financieros y contables, tecnologías de la información y de las comunicaciones, soporte técnico informático, gestión documental y servicios administrativos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Director Seccional y el Director Nacional de Apoyo a la Gestión», y para tal propósito se le encargó en el numeral 5.°, «Adelantar las acciones requeridas para que las Direcciones Seccionales cuenten con los recursos, tanto humanos como físicos, para el cumplimiento de sus funciones».

Los textos normativos reproducidos son diáfanos en señalar la facultad que le asiste a la precitada dependencia de desplegar las acciones que requiera para contar con el apoyo laboral necesario al cumplimiento de los fines legales y constitucionales que se le encomendaron, lo que refleja claramente el anotado y amplio margen de discrecionalidad, y que en plantas globales o flexibles como la de la Fiscalía General de la Nación, apuntó a privilegiar el interés de la misión institucional pública sobre los particulares de los trabajadores.

Ahora bien, lo anterior no debe traducir ni traduce una potestad absoluta o arbitraria, como equivocadamente lo entiende la promotora del amparo, sino que, por el contrario, es una atribución legítima que permite promover y gestionar la mejora continua y la calidad de la prestación del servicio, que en todo caso debe ser armonizado con las garantías que amparan a las personas que brindarán su trabajo en pos de tales finalidades.

Pues bien, en este asunto se advierte, a folio 83, oficio suscrito por la Subdirectora Seccional de Apoyo a la Gestión y el Director Seccional de Cundinamarca, mediante el cual le informan a la actora que será ubicada como Coordinadora del Grupo de Títulos Judiciales de la Sección Financiera, dentro de esa Subdirección; aunque la peticionaria sospecha de la legalidad del documento en mención (ver los puntos que se reseñaron en la parte histórica de este fallo, folio 4), cabe decir que de su emisión la Corte no advierte una arbitrariedad que implique la vulneración del debido proceso administrativo, dado que a folio 111 milita memorando 00045, conforme al cual el Director Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana facultó, entre otros, a las Direcciones Seccionales, para que «la asignación de los servidores adscritos a cada Seccional, se efectúe mediante oficio y no por resolución» (subraya la Corte), e incluso se estableció un procedimiento con apoyo en la pluricitada Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, de lo que se infiere que la recomendación transcrita no le resulta ajena a esta última.

Por lo demás, en la relación de las funciones asignadas a la accionante, que se ven a folio 124 del plenario, no se vislumbra una variación de labores que fuerce a concluir una transgresión ius fundamental o que sea constitutivo de maltrato laboral, dado que entre ellas, está la de «Colaborar con los despachos judiciales en la realización de las conciliaciones y en la solución de los reclamos en cuanto al manejo de depósitos judiciales», o «verificar la autenticidad de las firmas y la veracidad de las órdenes sobre los depósitos», sin duda de índole jurídica, y tampoco está acreditada una desmejora de sus condiciones económicas o salariales, que haya sufrido un cambio intempestivo de lugar, o que las nuevas funciones repercutieron negativamente en su salud o en la de su familia.

Se aprecia entonces que las actuaciones de la entidad accionada están soportadas en una facultad legítima y razonada, por lo que no es dable calificarla de arbitraria o transgresora de garantías constitucionales. Además, no se observa la evidente vulneración y perjuicio moral o material derivada de la reubicación de la accionante, de quien vale decir, desde su vinculación a la Fiscalía General de la Nación debió tener presente que, ante la naturaleza de la planta de personal a la que ingresaba, por virtud legal las funciones ejercidas podrían ser susceptibles de variación, según lo ampliamente expuesto, sin que en este específico evento se observe un abuso de la demandada en el ejercicio de las tales potestades.

Con todo, no está de más resaltar que la actora puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a discutir la legalidad de las actuaciones surtidas y los actos administrativos que las soportan, a través de las acciones que para tales efectos ofrece el ordenamiento jurídico. Finalmente, en cuanto a las presuntas irregularidades que afirma la promotora del amparo, atinente a una supuesta contratación de personal mediante vínculos distintos a los señalados legalmente para la provisión de los empleos públicos, la Corte debe decir que, aun cuando la constatación de inexistencia del quebrantamiento superior en punto a la ubicación reprochada, es suficiente para descartar la intervención constitucional, de cualquier manera se impone recalcar que tales aspectos son asuntos que deben conocer y resolver las autoridades competentes, si es que la accionante estima conveniente promover las quejas correspondientes, pues el carácter residual, excepcional, preferente y sumario del mecanismo de amparo, impide al juez de tutela socavar esas atribuciones legales, según expreso mandato del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991.

Por todo lo expuesto, la Corte confirmará lo proveído por el Tribunal. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia T-468 de 2002, reiterada en sentencia T- 488 de 2011.

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