Radicación n.° 86285 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14056-2019 Radicación n.° 86285 Acta 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante, MARÍA MARTALINA RICO DE RIVERA contra la decisión de 16 de agosto de 2019 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La señora María Martalina Rico de Rivera presentó queja constitucional en contra de la autoridad accionada, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para el efecto, informó que el 6 de agosto de 2013, en sentencia de segunda instancia, le fue reconocida la indemnización sustitutiva y las costas de primer grado; que el auto que las aprobó quedó en firme el 2 de octubre del mismo año; que el 17 de octubre siguiente presentó la cuenta de cobro ante Colpensiones; que esa entidad con Resolución GNR 139934 del 12 de mayo de 2016, reconoció el pago de la condena por concepto de indemnización, pero no reconoció las agencias en derecho; que el 27 de abril de 2017 inició proceso ejecutivo para el cobro de las costas; que el 16 de noviembre de aquel año el despacho libró mandamiento de pago.
Que una vez se notificó la entidad, propuso entre otras, la excepción de prescripción; que el 15 de julio de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín declaró probado el medio defensivo; que el argumento del accionado fue «el contenido de los artículo 6º, 151 del Código Procesal del Trabajo y otras normas relacionadas con el tema, como también invocó el contenido de las sentencias STL 11275-2016, STL 7447 de 2.019, STL 7311 de 2.019»; que de manera oportuna interpuso recurso de apelación explicando que no habían transcurrido los tres años que regulan las normas laborales, teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 17 de octubre de 2013 y la respuesta de la demandada fue del 12 de mayo de 2016, notificada el 18 posterior, lo que quiere decir que el término se extendió hasta el mismo día y mes del año 2019; que la alzada fue negada por improcedente en razón a la cuantía del proceso.
Por lo anterior, solicitó el resguardo de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello: «[…] se sirva revocar el fallo impugnado por no existir la prescripción declarada por el juzgado 18º laboral del circuito de Medellín». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 7) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la parte accionada, y vinculó a Colpensiones con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, aseveró que la acción de amparo es improcedente en tanto no cumple con los requisitos definidos en la sentencia C-590 de 2005; que como se explicó en la providencia censurada, ese despacho abandonó el criterio que había sostenido sobre el momento en que debía «contabilizarse el término para la prescripción y que implicaba el empleo del artículo 6 reseñado, para coger lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en sentencia STL7311-2019, rad. n.º 84641 […]»; que tratándose del proceso ejecutivo cuando el derecho ya ha sido reconocido, el fenómeno extintivo se interrumpe por una sola vez con la reclamación, y se contabiliza a partir de que se presenta la solicitud del cumplimiento de la orden judicial.
(fols. 45 a 47) Posterior al fallo de primer grado, Colpensiones dio respuesta a la tutela y adujo que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de fondo frente al pago de las costas que solicita la actora, lo que corresponde resolver al juez natural; que en este caso no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, y por tanto solicitó negar el amparo.
(fols. 54 a 58) Agotadas las etapas correspondientes, el colegiado que conoció de esta petición en primer grado, declaró improcedente el resguardo, para ello afirmó que la decisión censurada no resulta «caprichosa e inconsulta, contrario sensu, en el trámite del proceso ejecutivo estudió detalladamente las pruebas con la observancia de la hermenéutica aplicable a la norma que rige el asunto, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley […]».
(fols. 48 a 53) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante, la impugnó, para ello adujo que el juzgado al momento de resolver sobre la prescripción no tuvo en cuenta que Colpensiones respondió la reclamación administrativa el 12 de mayo de 2016, la que fue notificada el 18 del mismo mes y año, y que solo a partir de esa fecha se podía contabilizar nuevamente el término extintivo, «facultando a la parte ejecutante para acceder a la justicia ordinaria laboral hasta el 18 de mayo de 2019, y como la demanda fue presentada el 25 de abril de 2017, estaba claramente dentro de los términos de ley».
(fols. 63 a 65) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
En el caso sometido a consideración de esta Sala, se observa que la accionante pretende a través de la vía constitucional que se proceda a estudiar nuevamente lo resuelto por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), donde se declaró probada la excepción de prescripción formulada por el extremo pasivo.
Sobre el particular debe decirse que, tal y como lo concluyó el juez constitucional primigenio, la acción constitucional, no tiene vocación de prosperidad ya que, revisada la providencia objeto de reparo, no se observa que los argumentos expresados para adoptar la conclusión de que había operado la prescripción, estén apartados del ordenamiento jurídico, ni desconocieron reglas mínimas de razonabilidad; por el contrario, se apoyó en el criterio definido por esta Sala en relación con que, para los casos en el que derecho fue declarado, la prescripción, en principio se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que lo reconoce, pero cuando se presenta reclamación, como en este caso, el fenómeno extintivo se cuenta a partir de la presentación de ésta, sin que sea necesario esperar la respuesta de la entidad obligada al pago.
Así quedó dicho entre otras en sentencia STL7311-2019. Rad. 8461, en la que se citó la STL9079-2016, reiterada en STL3816-2018 y STL2420-2018, se dijo entonces: « Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que el término prescriptivo de las costas procesales empezará a contar una vez la autoridad convocada haya emitido respuesta, pues el punto de partida para la contabilización de dicho plazo es, en principio, la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de aprobación de las costas y de intermediar la reclamación escrita elevada a la entidad deudora se «interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», esto es, el término se amplía por tres años más al mismo día y mes en el que se presentó la solicitud».
Bajo ese panorama, en el caso bajo análisis, es claro que el escrito de reclamación presentado por la señora María Martalina Rico Rivera, el 17 de octubre de 2013, interrumpió el término prescriptivo por un lapso igual, es decir, se amplió hasta el 17 de octubre de 2016, de manera que, al haber elevado la accionante la demanda ejecutiva por fuera de ese término, el 25 de abril de 2017, el derecho a exigir el pago de las costas se vio afectado por el fenómeno extintivo.
Consecuencia de lo anterior, estima la Sala que el error imputado por la accionante no existió, toda vez que el juez singular en uso de sus facultades legales estudió las normas aplicables al asunto, analizó el documento aportado como título base de recaudo, se apoyó en el criterio fijado por esta Corporación, y sustentó su determinación de declarar probada la excepción de prescripción, de la cual si bien puede discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.
En relación con la aplicación del artículo 6.° del C.P.T., cuando lo que se reclama es el pago de costas procesales, esta Corporación en sentencia STL7447-2019. Rad. 83783 del 22 de mayo de 2019, en la que se citó la STL11275-2016 dijo lo siguiente: Respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, se encuentra que el señor Acevedo Gutiérrez acudió a la jurisdicción laboral a reclamar a través de proceso ejecutivo a continuación de un ordinario, el reconocimiento y pago de las costas judiciales reconocidas dentro del citado proceso ordinario, por lo tanto debía darse aplicación a las normas que sobre prescripción regule el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dicho tema lo reglamenta el artículo 151 de esta disposición normativa cuando indica que “Las acciones que emanen de la leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito (…) sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. Corolario de lo anterior, para esta Colegiatura no es de recibo el argumento exhibido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al considerar que en el asunto de marras, el fenómeno prescriptivo no había operado, ante la omisión de la ejecutada de emitir pronunciamiento relacionado con el escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, mediante el cual se solicitó el pago de los conceptos reconocidos dentro del proceso ordinario laboral radicado No 2009-697 al igual que el pago de las costas procesales.
No tuvo en cuenta el juez plural que no debía acudirse a las disposiciones referentes a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas y que aluden a la suspensión del término prescriptivo hasta tanto se resuelva la solicitud o transcurrido un mes sin que haya pronunciamiento de la entidad sobre el derecho reclamado, pues en el presente asunto no hay discusión sobre la existencia de derecho alguno por cuanto existió una obligación reconocida judicialmente el 27 de julio de 2011 la que a su vez quedó ejecutoriada el 21 de noviembre de esa anualidad (fl. 74), debiendo entonces darse aplicación al contenido, en estricto rigor, del artículo 151 del estatuto procesal laboral que predica la prescripción trienal (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, es forzoso concluir que la decisión cuestionada se construyó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, de modo que al no existir transgresión de las garantías constitucionales invocadas, deberá desestimarse el amparo pretendido, por lo que se confirmará la sentencia recurrida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expresadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11