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STL14055-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 86337 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14055-2019 Radicación n.° 86337 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Andrea Rojas Gómez, quien actúa como agente oficioso de la accionante, YOLANDA CONSUELO GÓMEZ GÓMEZ, frente a la decisión del 9 de agosto de 2019 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de que le sean garantizados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la recta administración de justicia, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Narró que presentó acción de tutela contra los Juzgados Doce y Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en la que discutió el trámite de un proceso de restitución de inmueble arrendado, del cual afirma ser poseedora; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad; que con sentencia de 28 de junio de 2019 negó el amparo deprecado; que contra esa decisión formuló impugnación y fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de julio del año en curso.

Afirmó que es poseedora del bien objeto de restitución y no fue parte en ese litigio, y a pesar de ello, la pretenden desalojar aunque no fue escuchada, « utilizando la administración de justicia como báculo de engaño »; que los despachos accionados no ampararon los derechos invocados, lo que dejó « cerradas las puertas y en necesidad de completar su cometido »; que las autoridades convocadas no valoraron los hechos ni las pruebas allegadas, como la certificación de la Fiscalía que demostraba la falsedad y fraude en que incurrió la promitente vendedora Aura Sonia García, la fotocopia del contrato de compra venta y la sentencia emitida en el proceso de resolución de ese acto jurídico celebrado entre la poseedora y la demandante en restitución; que en aquella tutela se denunció que los estrados acusados ejercieron acciones por encima de la ley, no atendieron la oposición, no tuvieron en cuenta que no fue parte y no corroboraron la comisión de un delito que se investiga.

Que su agenciada como poseedora del predio, ha atendido todas las obligaciones del inmueble desde el 2008 en lo concerniente al pago de servicios públicos, impuestos prediales y de valorización, mantenimiento y reparaciones, lo que no han realizado las personas que figuran como demandados en el proceso de restitución; que además cuenta con el contrato de promesa de compraventa firmado entre Aura Sonia García Rincón vendedora y Yolanda Consuelo Gómez como compradora, última que se constituyó en poseedora de buena fe, lo que demuestra la existencia de la propiedad en su cabeza por ministerio de la ley, así como por la explotación del mismo; que acude a esta acción ante esta instancia porque no ha sido escuchada por los jueces inferiores, los que afirma, han vulnerados sus derechos fundamentales; que es posible impetrar una tutela contra otra tutela por darse el presupuesto de relevancia constitucional.

Por lo anterior solicitó que se «ordene al Juez 28 de [P]equeñas [C]ausas y [C]ompetencia [M]últiple hoy accionado no realizar diligencia alguna a la dirección donde resido con mi grupo familiar […]». (mayúsculas en el texto) (fols. 1 a 9) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela por auto del 30 de julio de 2019, ordenó notificar a los citados y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la acción de tutela.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple rindió informe y pidió negar el amparo; adujo que la tutela va dirigida contra otro despacho a fin de que se abstenga de realizar la diligencia de lanzamiento programada para el 29 de julio del año en curso; que en ese juzgado se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado por Aura Sonia García Rincón contra José Alberto Rojas Franky, radicado n.º 2014-1077, en el cual se profirió sentencia el 30 de abril de 2015 y se ordenó restituir el bien; que la tutelante aduce ostentar la calidad de poseedora, y tal hecho es ajeno a ese juicio; que si lo que se pretende es controvertir dicho fallo, la solicitud carece de inmediatez.

(fols. 53 a 55) El Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, refirió que le fue repartido el despacho comisorio n.º 0059 proveniente de su homólogo Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 127 C Bis n.º 142C-57 de Bogotá; que se fijó el 9 de mayo de 2019 para cumplir la comisión y en esa oportunidad las señoras Andrea Rojas Gómez y Yolanda Consuelo Gómez Gómez presentaron oposición con el argumento de ser poseedoras del predio; que se recaudaron y practicaron las pruebas decretadas y el 15 de mayo siguiente se rechazó con fundamento en el numeral 1.º del artículo 309 del CGP y se ordenó continuar con la entrega, por lo que se fijó el 3 de julio de 2019.

Que en esta última oportunidad no se pudo concretar la medida porque la accionarte interpuso una acción de tutela que correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la que fue negada y confirmada por la Sala Civil del Tribual de Bogotá; que se programó el 29 de julio del año que avanza para continuar con la diligencia y en esta oportunidad la señora Yolanda Consuelo Gómez a través de su apoderada presentó nuevamente oposición a la entrega, la que fue rechazada de plano porque en anterior oportunidad ya se había formulado oposición; que una vez más se hizo necesario suspender la diligencia por la intervención del Ministerio Público, y está pendiente de fijar nueva fecha.

Pidió negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos de la tutelante. (fols. 58 a 61) Por su lado la Fiscalía 49 Especializada remitió copia de la respuesta entregada en su momento al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la tutela 2019-371 que formuló la señora Yolanda Consuelo Gómez, por los mismos hechos que aquí cuestiona.

(fols. 144 a 147) La señora Aura Sonia García Rincón, allegó escrito en el que narró de manera detallada la situación presentada entre ella y la actora en relación con el proceso que dio lugar a la queja; agregó que las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho y se demostró la mala fe de la señora Yolanda Consuelo Gómez y de su esposo José Alberto Rojas Franfy, quienes a través de los años han pretendido apoderarse del inmueble de su propiedad y han utilizado al aparato judicial para crear total confusión en los administradores de justicia con hechos y situaciones «totalmente mentirosas».

(fols. 154 a 164) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al estimar que «[…] la promotora no ostenta la calidad de parte en el trámite atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Yolanda Consuelo Gómez, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficiosa que se adjudicó, pues no allegó ningún elemento de juicio que acredite las circunstancias que adujo para convalidar su actuación (estado de salud de la afectada), por lo que es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas.» (fols. 182 a 186) IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión, la tutelante y quien alega la calidad de agente oficio la impugnaron.

Aducen que no son abogadas pero que el desalojo es ilegal; que las autoridades accionadas no valoraron las pruebas para resolver la oposición; insisten que la señora Yolanda Gómez no fue vinculada al proceso de restitución de inmueble arrendado, y que no entiende como «después de realizar una venta se pretende de forma sinuosa y decayendo en un posible fraude procesal, al engañar a su despacho, sin importar que se está induciendo en error violentando derechos fundamentales […] ».

(fols. 199 a 200) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas. Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que, tal como lo señaló el a quo, la señora Andrea Rojas Gómez no fue parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado que se censura, no acreditó la condición de hija de la accionante para actuar en calidad de agente oficio de esta, ni justificó porque la señora Yolanda Consuelo Gómez no puede ejercer su propia defensa, y aunque afirma que se encuentra en una delicada condición de salud, no hay prueba que demuestre tal situación. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la impugnación está suscrita por la referida señora Yolanda, se procede a estudiar la impugnación presentada, indicando que el amparo deprecado no es procedente, porque la promotora del resguardo cuestiona en esta sede constitucional una decisión judicial de la misma naturaleza, en tanto en una anterior oportunidad, presentó una acción de tutela con similares hechos y partes, en la que solicitó lo mismo que busca en este caso, como se lee del fallo dictado por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el 28 de junio de 2019[footnoteRef:1], que negó la protección reclamada por falta del presupuesto de subsidiariedad porque la parte promotora del resguardo no utilizó los recursos con que contó en su oportunidad contra el proveído del 15 de mayo de 2019 que negó la oposición formulada, y pretende ahora invalidar ese fallo de tutela. [1: Ver folios 131 a 133 cuaderno de la tutela] Lo anterior demuestra una actuación temeraria de la peticionaria con la interposición de la presente acción, pues una vez verificada la documental referida, emerge con claridad que lo pretendido en esta sede ya fue objeto de pronunciamiento judicial.

Por tanto, se le previene para que se abstenga de seguir interponiendo acciones por los mismos hechos aquí planteados, so pena de que le impongan las sanciones consagradas en el Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10