Radicación n.° 86197 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14054-2019 Radicación n.° 86197 Acta n.º 34 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOAQUÍN MARIO VALENCIA TRUJILO, contra la decisión del 13 de agosto de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente transgredidos por el extremo convocado. Para el efecto, se tuvieron en cuenta como situaciones fácticas trascendentales las siguientes: « 1. […] que como consecuencia de la solicitud de extradición elevada en el año 2003 por los Estados Unidos de América, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de febrero de 2004 conceptuó favorablemente su extradición, pero aclaró y advirtió al Gobierno de Colombia que debía condicionar su extradición en el sentido de que no fuera a ser juzgado por hechos cometidos antes de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 que autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, advertencia que dejó claramente consignada el Presidente de la República al emitir la Resolución n° 024 del 25 de febrero de 2004 mediante la cual concede su extradición, la cual fue recurrida y confirmada mediante la Resolución 037 del 16 de marzo de esa misma anualidad. 2.
Extraditado, fue sometido a juicio en la Corte del Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de la Florida División Tampa, la cual lo condenó a 480 meses de prisión pero en su imposición se hizo uso del manual 2006 U.S.S.G., lo cual vulnera sus derechos, dado que se debió aplicar el 2000 U.S.S.G., vigente para el periodo en que ocurrieron los hechos por los cuales se autorizó su extradición. Esto atenta contra la cláusula “Ex post facto”, equivalente en nuestro país al principio de legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley desfavorable. 3.
Si bien esa sentencia fue apelada, el recurso fue interpuesto de forma deficiente por el abogado que para aquel entonces atendía su defensa pues es un abogado ambientalista de Florida, sin que pudiera contratar uno mejor pues tenía bloqueados sus recursos, profesional que no alegó oportunamente durante el juicio y/o la apelación la indebida aplicación del principio de especialidad, pues manifestó que se debía respetar en virtud del tratado de extradición suscrito entre estas dos naciones, cuando tal tratado no existe y las extradiciones se hacen en virtud de un convenio y por lo tanto tal principio se debió solicitar por medio de protestas diplomáticas provenientes del estado colombiano las cuales debían ser entregadas al abogado de la defensa para que este solicitara su incorporación durante el juicio. 4.
Si bien el gobierno de Colombia elevó y envió varias notas diplomáticas a partir del año 2007 mediante las cuales recuerda al gobierno de Estados Unidos que el accionante solo podía ser juzgado por hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997, estas no fueron tenidas en cuenta al resolver la apelación por parte del Undécimo Circuito de Apelaciones quien por el contrario determinó que por no existir tratado de extradición entre Colombia y Estados Unidos no le es aplicable al accionante la regla de especialidad y confirmó la condena impuesta, decisión que se convirtió en referente jurisprudencial que se ha aplicado a casos similares. 5.
El estado colombiano por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores ha elevado notas diplomáticas el 13 de mayo y el 31 de octubre de 2014 y 6 de julio de 2016, las cuales fueron respondidas por el gobierno de Estados Unidos negando que al accionante se le haya vulnerado algún derecho y en especial la regla de especialidad. Esas notas, junto con una huelga de hambre que emprendió Valencia Trujillo llevaron a que mediante decisión del 4 de agosto de 2017, el Tribunal del Distrito anulara algunos cargos y ordenó proferir una re-sentencia la cual se llevó a cabo el 13 de diciembre de esa anualidad.
Mediante la juiciosa sustentación del nuevo abogado se logró conseguir un certificado de apelación el 31 de julio de 2018 pero solo frente a la falta de gestión del primer abogado en cuanto a buscar la aplicación del acuerdo de extradición, la regla de especialidad y obtener protestas diplomáticas de Colombia. 6. El 25 de junio de 2018 presentó acción de cumplimiento con el fin de que el Presidente de la República realizara las gestiones necesarias para que se le respeten los derechos al accionante, la cual fue negada por el Tribunal de Cali en sentencia del 6 de agosto de 2018 por considerar que el Presidente no es el encargado de dar cumplimiento a la Resolución de Extradición, sino el estado requirente. 7.
El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y encargado de dirigir las relaciones internacionales, debe velar por el cumplimiento de las normas y las decisiones mediante las cuales se autorizó la extradición del accionante, incumplidas por las autoridades norteamericanas en el juicio que se lleva en su contra. 8. El 2 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Undécimo Circuito resolvió la apelación interpuesta por el accionante confirmando la decisión del Tribunal del Distrito, decisión en la cual consideró que no se demostró que su defensa haya actuado de forma deficiente y que por el contrario a lo considerado, la consecución de unas notas diplomáticas del estado colombiano no hubieran asegurado una decisión diferente frente a la aplicación de la regla de la especialidad pues fue extraditado en virtud de un tratado».
Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] Se ordene al Presidente de la República de Colombia, Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ, […] garantizarle al señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, extraditado mediante Resolución Ejecutiva 024 y 037 de 2004 a los Estados Unidos de América, su derecho a la defensa técnica idónea y debido proceso, desconocidos por las autoridades judiciales de ese país, al violársele la regla de especialidad y aplicación de ley ex post facto, ya que las mismas manifestaron categóricamente que, al no existir Tratado de Extradición vigente sino Convenio de Extradición, no le son aplicables las reglas del derecho consuetudinario, si no el “ejercicio de la discreción”, con su consecuente vulneración de derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela en auto del 2 de agosto de 2019, ordenó notificar al Presidente de la República, Iván Duque Márquez y vinculó al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Sala de Casación Penal y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores explicó que, como parte de las entidades a las cuales se dirige la Directiva Presidencial nº 7 de 2005, conoce y ejecuta lo que a su cargo se dispone, sin embargo, la asistencia consular no consiste en la obligación de ejercer la defensa sustancial en un proceso, ni tampoco que el Estado Colombiano se haga parte o intervenga en tal calidad en procesos o actuaciones judiciales en las que esté involucrado un connacional.
Además manifestó que, el Gobierno colombiano no podía, en ningún caso, forzar las decisiones o las actuaciones de las autoridades de los Estados Unidos, pues es respetuoso de las leyes y normas internas de los demás estados, conforme lo estipulado en los artículos 5, 38 y 55 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. Por lo que aseveró que la tutela era improcedente, toda vez que han desplegado las acciones necesarias para proteger los derechos fundamentales del accionante.
(fls. 369 a 376) Por su parte, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho dijo que este mecanismo no procedía; que el señor Valencia Trujillo cuenta con otros medios de defensa judicial en ejercicio de sus derechos fundamentales que no pierde por ser extraditado, y los cuales debe ejercer directamente ante la autoridad judicial de los Estados Unidos de América, bajo la cual se encuentra a disposición en la actualidad; que desde el año 2007 el tutelante directamente o a través de sus apoderados, viene reclamando que en el proceso penal adelantado en los Estados Unidos de América, se le vulneró el principio o regla de “ especialidad ” y se le desconocieron los condicionamientos impuestos por el Gobierno Nacional para su extradición, toda vez que se tuvieron en cuenta no solo hechos diversos a aquellos contenidos en la acusación que sustentó la solicitud de su extradición, sino anteriores al 17 de diciembre de 1997; que en virtud de tal situación, el Gobierno Nacional a través de las entidades competentes, ha surtido el seguimiento a los condicionamientos impuestos al Gobierno de los Estados Unidos de América; que ante los requerimientos, mediante nota verbal del 21 de junio de 2016, el Departamento de Estado de los Estados Unidos da respuesta a la presunta vulneración al principio de especialidad, afirmando que no hubo violación a las garantías y condicionamientos exigidos por el Gobierno de la República de Colombia, asegurando que el ciudadano requerido fue condenado por 4 cargos, basados en sucesos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, para lo cual fue necesaria la modificación de los actos predicados en el cargo 3.
(fls. 378 a 386) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se limitó a informar que el 11 de febrero de 2004 emitió concepto favorable a la extradición del aquí accionante y, en tal sentido, el Gobierno Nacional la concedió por Resolución Ejecutiva nº 24 del 25 de febrero de 2004. (fls. 412 a 414) Los demás guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo deprecado, al considerar que no existió vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso y defensa por parte del Presidente de la República y demás entidades vinculadas, ya que el Gobierno colombiano ha elevado siempre que se ha solicitado notas diplomáticas, y requerimientos ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de verificar si dentro de su juzgamiento se dio cumplimiento al principio de especialidad y si las condenas proferidas en su contra se dieron solo por hechos ocurridos después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997 mediante la cual se autorizó la extradición de colombianos por nacimiento.
(fls. 424 a 433) 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo petente la impugnó. Sobre el fallo emitido dijo que: […] es justamente la inacción del Estado Colombiano la que se reclama, por ello se plantea en la tutela la comisión por omisión de sus autoridades, ante la vulneración de los derechos fundamentales por parte de autoridades judiciales norteamericanas, no solo de Joaquín Mario Valencia Trujillo, sino de otros connacionales igualmente extraditados, que han seguido su suerte y de los que seguirán siéndolo con la complacencia, connivencia, o cuando menos el silente cómplice de los funcionarios de turno en las diversas instancias colombianas, en contravía al mandato constitucional y de sus diversos pronunciamientos de las altas cortes que han sostenido que Colombia no entrega su soberanía al entregar un connacional en extradición […] […] no se dispone de ningún mecanismo ordinario o extraordinario ni en Colombia ni en los Estados Unidos para hacer valer la regla de especialidad» 1.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que esta Sala de la Corte, en ejercicio de la competencia asignada como juez constitucional, revoque la decisión proferida en primera instancia, al estimar que el Presidente de la República transgredió sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, al permitir que las autoridades judiciales de Estados Unidos de América, contrariaran la regla de especialidad y la “ ley ex post facto ”, en consideración a que fue extraditado desde Colombia tiempo después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997 y ha sido procesado en los Estados Unidos por cargos por los cuales no fue extraditado.
Ahora, por las particularidades del caso, resulta oportuno destacar que, conforme a los artículos 188 y 189 de la Constitución Política, al simbolizar el Presidente de la República la unidad nacional y ostentar la condición de Jefe de Estado, a quien compete dirigir las relaciones internacionales, y por tanto, exhortar a los estados requirentes para que procedan a dar cabal cumplimiento al acto administrativo mediante el cual se concede la extradición de ciudadanos colombianos, no ejerce dichas funciones de manera aislada, en tanto las ejecuta también por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme lo establece el Decreto 869 de 2016 en su artículo 4° y el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, autoridades que per se deben atender los principios que gobiernan el trámite de la extradición. Tales principios, se derivan de la normatividad interna aplicable y de los tratados de extradición celebrados por el Estado colombiano, entre los cuales se destaca el de “ especialidad ”, enunciado por el accionante dentro de su escrito introductor, que alude a la prohibición del juzgamiento de un ciudadano extraditado por un hecho o hechos diferentes de los que, puntualmente motivaron su extradición y de imponer una pena distinta a la establecida para el mismo.
Sobre el particular, Joaquín Mario Valencia Trujillo, cuestiona la ausencia de intervención por parte del extremo convocado, en particular, del Presidente de la República, en la adopción de medidas definitivas a fin de que se proteja real y materialmente sus derechos y garantías procesales y los de los demás connacionales extraditados hacia los Estados Unidos de América como país requirente y por Colombia como Estado requerido, “ ante la falta de Tratado de Extradición vigente por convenio de Extradición ”, respecto a la interpretación del Circuito 11° de Apelaciones que, ante la falta de tratado, el que establece la “ regla de especialidad ”, el convenio no obliga a reconocer esta última, por lo que considera que la garantía al derecho al debido proceso resultaría nugatoria.
Frente a lo anterior, debe decirse que, tal y como lo concluyó el juez de tutela primigenio, se advierte el fracaso del resguardo pues no se evidencia vulneración a las prerrogativas fundamentales deprecadas, en tanto, el Gobierno Colombiano, encabezado por su mandatario, seguido por las demás autoridades vinculadas al asunto, han elevado notas diplomáticas y requerimientos ante Estados Unidos de América, en aras de verificar sí dentro del trámite de juzgamiento del aquí accionante se atendió el cumplimiento del principio de especialidad y sí las condenas emitidas en su contra se dieron solo por acontecimientos acaecidos con posterioridad de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, mediante el cual se autorizó la extradición de colombianos por nacimiento, actuación que denota un interés en la prevalencia de la soberanía colombiana respecto de los acuerdos celebrados con otros países.
De esta manera no evidencia la Sala una omisión por parte del Presidente de la República respecto del caso del señor Joaquín Mario Valencia Trujillo, pues ciertamente las gestiones del gobierno colombiano como lo ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores en su pronunciamiento en este trámite tutelar, no pueden ir más allá de las acciones ya adelantadas, pues su intervención no debe ser como parte dentro de los procesos penales surtidos por las autoridades judiciales de otros países o perseguir la modificación de las determinaciones adoptadas por aquellas.
Bajo la anterior orientación, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el petente encauzó la presunta transgresión a sus prerrogativas constitucionales, pues del haz probatorio recaudado se verifica que el Gobierno colombiano a través de sus dependencias ministeriales y consulares, al conocer de las quejas relacionadas con la supuesta violación al principio de especialidad en el caso puntual del señor Valencia Trujillo, ha surtido las gestiones que han estado a su alcance para atender de manera oportuna los requerimientos del actor, en salvaguarda de aquellas garantías requeridas por el Gobierno Nacional mediante la Resolución Ejecutiva n° 24 del 25 de febrero de 2004, a través de la cual se concedió la extradición del señor Valencia Trujillo.
De manera consecuente, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14