CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75211 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14053-2017 Radicación n.° 75211 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la impugnación interpuesta por SARA VALENTINA e ISABELLA PRADA PATIÑO contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y a la que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos de Familia de la misma ciudad, las partes e intervinientes en el proceso de sucesión del causante Hernando Prada Patiño. I.
ANTECEDENTES Sara Valentina e Isabella Prada Patiño instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirieron que en providencia de 12 de junio de 2017, la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto de 28 de octubre de 2016, que a su vez resolvió el incidente de levantamiento de embargo y secuestro promovido por Gustavo Rosado Vásquez, respecto del bien ubicado en la calle 65 Nro. 28 A 20 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50C-454456; que en dicho interlocutorio se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no valorarse la escritura pública y el certificado de tradición correspondientes a ese inmueble ya que de ellos se podía inferir que Hernando Prada era el propietario y que las afectaciones del bien, tales como hipotecas y demandas civiles, no demostraban la alegada posesión pacífica e ininterrumpida; igualmente, porque se le dio crédito al interrogatorio absuelto por el opositor y a la declaración de la testigo Heidy Ariza, a pesar de no existir prueba que respaldara lo dicho por el primero y de las inexactitudes en que incurrió la segunda.
Finalmente, por restarle valor al testimonio de Alix Adriana Patiño, ya que los documentos por ella aportados, dan cuenta que Gustavo Rosado Vásquez tiene la calidad de arrendatario. Agregaron que se les generó un «daño inminente patrimonial» al verse despojadas del «derecho de dominio del bien que hace parte del inventario y avalúo de la sucesión».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá informó que remitió el proceso de sucesión intestada al Juzgado Treinta y Dos de Familia.
Los demás guardaron silencio al respecto. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta corporación no tuteló los derechos fundamentales reclamados con fundamento en que «la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional»; añadió que como el objeto del recurso era determinar si Gustavo Rosado Vásquez reunía las condiciones de «poseedor», la autoridad acusada había procedido a analizar las pruebas tal como allí mismo se trascribió y luego concluyó que esas motivaciones «no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración de los medios probatorios, circunstancias que, a juicio de [la] autoridad judicial encausada, conllevó a que se declarara a favor del poseedor fundada la oposición y se levantaran las medidas cautelares sobre el predio».
IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron el fallo con reiteración de lo inicialmente consignado, más exactamente, que según el certificado de tradición del inmueble objeto de controversia, entre los años 2001 y 2012 existieron «dueños, hipotecas, embargos, demandas civiles, etc., todos totalmente reconocidos por la ley» y que, por tanto, se desconoció el hecho de la cancelación de «impuestos, valorizaciones, derechos de compra venta etc.», por cada uno de «los titulares del derecho de dominio y posesión»; asimismo, que no se tuvieron en cuenta los documentos que dan cuenta del pago de cánones de arrendamiento por parte del opositor y de otras probanzas según las cuales Gustavo Rosado Vásquez no ha tenido la posesión regular, quieta y pacífica que alega, por lo que la negación de la tutela corresponde «a la aplicación subjetiva y arbitraria de las Leyes y la Constitución Colombiana».
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, las accionantes pretenden demostrar que dentro del proceso sucesorio intestado de Hernando Prada Peña se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el hecho de reconocerse, con respaldo en el artículo 687 del C. de P. C., que el incidentalista Gustavo Rosado Vargas tenía la posesión material de uno de los inmuebles denunciados como de propiedad del causante antes nombrado, ya que para llegar a esa conclusión no se valoraron, o se valoraron indebidamente, las pruebas aportadas en su momento.
Al revisar la providencia que por esta vía es atacada, se evidencia que el magistrado sustanciador mencionó los hechos en que se basó el incidente y la respuesta de las herederas del causante, pero específicamente se refirió al «material probatorio decretado con ocasión del incidente de desembargo», más exactamente a la «documental»; a los «interrogatorios de parte» recibidos a Alix Adriana Patiño y Gustavo Alberto Rosado y a los «testimonios» de Iván Alfonso Niño Blanco, Jesús Antonio Sarmiento Abella, José Vicente Forero, Heidy Patricia Ariza Mejía, Mario Moya López, de donde extrajo la información más relevante para luego concluir que: Analizada[s] en su conjunto las pruebas practicadas en el presente asunto encuentra el Despacho, que efectivamente se encuentran acreditados hechos constitutivos de posesión por parte del incidentante, señor GUSTAVO ROSADO, que reúnen los elementos del corpus y el animus, pues no solamente se acreditó que el incidentante ha tenido la posesión material, pacífica e ininterrumpida del inmueble desde el año 2001, sino que también ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, sin reconocer dominio ajeno. Seguidamente indicó que los testigos fueron coincidentes en afirmar que el antes citado es la única persona que «han visto en el lote», que desde el año 2001 «ha realizado todo tipo de arreglo en el mismo»; que inclusive puso allí «un parqueadero» y varios «locales» comerciales, los cuales ha dado en arrendamiento; que no han conocido «otro propietario» y que algunos de ellos manifestaron que fueron «partícipes y colaboradores, directa o indirectamente» en la instalación de las «mejoras».
Estudió igualmente el certificado de Cámara de Comercio para deducir del mismo la inscripción del parqueadero ubicado en la calle 65 Nro. 31-36 y algunas actuaciones administrativas del Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía de Barrios Unidos de Bogotá, en las que se encontró al señor Rosado Vásquez como «responsable de las obras» que allí se estaban construyendo en el año 2014.
Explicó, también, que el presunto contrato de arrendamiento «verbal» en que se basó el juez de primera instancia quedaba desvirtuado porque si bien existían «consignaciones efectuadas por el incidentante en una cuenta del causante, entre los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y los correos electrónicos remitidos por la señora LEIDY ARIZA MEJÍA, compañera del incidentante”, también lo era que no obraba «ningún otro medio probatorio en el expediente, que refuerce dicho raciocinio, pues ni los comprobantes de consignación, como tampoco los correos remitidos por la mencionada compañera del opositor, que le anuncian el envío de las mencionadas consignaciones, ni mucho menos la versión de la aludida señora, permiten establecer de manera certe[r]a la existencia de dicho contrato de arrendamiento verbal entre el causante y el hoy incidentante, además, porque ni siquiera las sumas que se consignaron durante dicho período, son por los mismos valores, todo lo contrario, oscilan entre $500.000, $1.000.000, $1.500.000, $2.000.000, $2.500.000, $2.300.000, $2.230.000, $4.000.000, y $5.000.000, M/cte…»; todo ello aunado a que existía «amplio material probatorio» en el expediente «que da cuenta que el incidentante realizó contratos de obra para la construcción de mejoras en el inmueble, contrató personal de celaduría del parqueadero y administración de su negocio».
Finalmente, indicó que la declaración de Alix Adriana Patiño, madre de las accionantes, no tenía trascendencia probatoria, porque el conocimiento de los hechos investigados lo obtuvo «de lejos» según las explicaciones allí mismo dadas y que si bien el señor Gustavo Rosado aceptó no haber cancelado los impuestos del predio, «no con ello está aceptando dominio ajeno», además de que esa conducta no implica un acto de señor y dueño. Bajo ese contexto, se observa que el Tribunal accionado emitió su pronunciamiento con base en las pruebas allegadas al asunto y que la conclusión a la que llegó es el resultado de un análisis conjunto e individual de las mismas, es decir, que la actividad realizada por el juzgador está fundada en los hechos acaecidos en el proceso y en las pruebas obrantes en el expediente, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, ya que la determinación así concebida se evidencia razonable.
Aunado a lo anterior, es del caso precisar que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia de la accionante con lo decidido por el juez de segunda instancia, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.
Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe el señalado defecto fáctico en la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada por las accionantes, máxime cuando, como ellas mismas lo dejan entrever en su escrito de tutela, actualmente se adelanta « PROCESO DE POSESIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO QUE CURSA EN EL JUZGADO 50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ» en relación con el mismo bien, (fl. 162), pudiendo entonces allí plantear la correspondiente defensa.
Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00