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STL14053-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

Radicación n.° 44708 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14053-2016 Radicación n.° 44708 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a PEDRO MANUEL CALDERÓN MEJÍA, a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI. 1.

ANTECEDENTES La entidad accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Pedro Manuel Calderón Mejía promovió proceso ordinario laboral contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA (hoy en liquidación), con el fin de que se declarara la compatibilidad entre las pensiones de jubilación convencional que esta última le reconoció, y la de invalidez de origen profesional que le concedió el otrora Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES); que por sentencia de 5 de octubre de 2007, el Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Cartagena declaró lo pedido, ordenó el pago de la suma de $281.259.716,13 por concepto de la diferencia de los rubros pensionales adeudados a partir del 12 de agosto de 2001 hasta septiembre de 2007, «y las que se causen sucesivamente», más los intereses moratorios, y declaró la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación; que la demandada apeló y el Tribunal, en proveído de 26 de agosto de 2009, revocó únicamente lo impuesto al IFI, luego de lo cual la agraviada presentó casación, recurso que resolvió no casar esta Sala de la Corte el 7 de mayo de 2014.

Advirtió que el a quo calculó erróneamente la indexación en la condena anotada, que lo llevó a obtener la equivocada suma de $2.656.961,03 para la mesada del año 2001, cuando en realidad era de $2.124.022, por lo que el 28 de enero de 2015 pidió la corrección aritmética de la decisión de primera instancia, a lo que se accedió el 23 de julio siguiente; que el apoderado de Pedro Manuel Calderón Mejía interpuso apelación que, concedida por el a quo, está pendiente de resolverla el juez plural.

Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por Resolución 3091 de 28 de septiembre de 2015, dio cumplimiento a la orden judicial, teniendo en cuenta la señalada modificación. El 30 de julio de 2016, Calderón Mejía recurrió el precitado acto administrativo con fundamento en que la decisión judicial que lo soportaba, es decir la que efectuó la corrección aritmética, no estaba ejecutoriada en la medida que el Tribunal no había desatado la alzada propuesta; que el demandante pidió celeridad ante la Colegiatura, pero el 18 de abril siguiente le contestaron que era «necesario culminar los procesos radicados en el 2013 y (…) el presente ingreso (sic) al despacho en enero de 2015, para fijar fecha de audiencia de juzgamiento».

Criticó que no se haya resuelto el mencionado medio de impugnación, pese a que se trata de dineros del Estado y que los intereses moratorios generan un detrimento diario a la Nación, y destacó que el retroactivo hoy asciende a $1.320.045.617, por lo que si bien la mora judicial podría estar justificada, estimó que excepcionalmente la Colegiatura puede realizar una prelación de turnos y resolver dicho asunto, y en este sentido concentró su petición de amparo.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. El Juzgado 6.º Laboral del Circuito de Cartagena indicó que el proceso objeto de descontento reposa en el Tribunal, pues está pendiente de decidirse la referenciada apelación (folio 25).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el asunto de la tutela no la vincula (folios 26 y 27). Un Magistrado del Tribunal accionado informó que el proceso materia de controversia fue repartido originalmente al titular de otro Despacho, y luego lo recibió por conocimiento previo el 9 de marzo posterior; que al día siguiente asumió el conocimiento en los términos del artículo 82 del C.P.T. y S.S., tras lo cual el demandante presentó memoriales de impulso procesal que fueron contestados el 18 de abril y 19 de septiembre de los corrientes, en los que se resaltó el volumen de procesos que deben evacuarse «de acuerdo a la fecha de ingreso al Despacho y [que] se estaba conociendo de asuntos que entraron» en enero, febrero y marzo de 2015, motivo por el que no era dable la prelación solicitada (folios 33 a 34).

Pedro Manuel Calderón Mejía hizo una breve reseña de las actuaciones procesales; reprochó enfáticamente los actos de la entidad accionante, quien justifica un detrimento patrimonial en hechos que ella misma provocó al requerir una improcedente corrección aritmética, y ahora, sin parar mientes, insinúa que la cuantiosa condena sigue incrementándose por la falta de resolución de la apelación por él promovida, cuando lo cierto es que la tardanza le es atribuible exclusivamente al extremo pasivo, pues incluso con el proceso culminado con la sentencia de casación, insistió en reexaminar una controversia que, por tanto, después de 13 años, todavía está pendiente de dirimirse, con el consecuente desgaste que ello le genera, a más de que en tal decurso a esa entidad nunca le importó los intereses moratorios que se estaban generando, por lo que, aun cuando le interesa sobremanera que la alzada promovida se resuelva prontamente, tal particularidad no le impide considerar que la conducta asumida por el Ministerio accionante es desleal, dado que «está alegando su propia incuria para beneficio propio» (folios 50 a 53).

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia adujo que, si bien, desconoce las actuaciones procesales cuestionadas, en tanto no ha asumido esa función litigiosa en los casos de ALCALIS, estimó que la tutela debía concederse toda vez que están en juego los recursos del Estado, y la tardanza aludida produce que el pago por intereses moratorios se incremente (folios 54 a 56). 1.

CONSIDERACIONES El Ministerio accionante cuestiona que el Tribunal Superior de Cartagena no haya resuelto la apelación formulada por Pedro Manuel Calderón Mejía –parte demandante en el proceso que es objeto de estudio– contra el auto proferido el 23 de julio de 2015 por el Juzgado 6.º Laboral del Circuito de esa ciudad, que le resolvió favorablemente la solicitud de corrección aritmética elevada contra la sentencia que ese mismo despacho dictó el 5 de octubre de 2007.

En criterio del ente ministerial, la demora en dicha resolución genera que la condena impuesta siga incrementándose, particularmente lo que tiene que ver con los intereses moratorios, luego, estima que es procedente que el juez de apelaciones realice una prelación de turnos en pos de proteger el erario, aun cuando la mora judicial esté justificada.

Para resolver la presente controversia constitucional, resulta pertinente hacer acotación a lo que esta Corte ha adoctrinado sobre la mora judicial, como lo hizo en reciente providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concluir la procedencia de la tutela por el mero cotejo temporal con la fecha en que el juez recibió una determinada actuación, sería tanto como alterar los turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que les asisten a las otras personas que también están interesadas en que se finalicen oportunamente sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.º, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada.

Ahora bien, cabe precisar que ese marco jurídico contempla algunas excepciones, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», y para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención, y por ende prelación de decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Dentro de esa actividad de organización tendiente a determinar los asuntos que ameritan prelación de turnos en perspectiva al orden de llegada de los procesos, por supuesto que es viable tener en cuenta los litigios que involucren a las entidades públicas, en la medida que están en juego recursos que implican la garantía de los fines del Estado y la promoción del interés general; empero, no son tales asuntos los únicos que deben entrar en ese juicio de ponderación, pues también existen otros en los que están en discusión derechos que asimismo irradian una importancia mayúscula para el orden jurídico, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.

En este caso, según la documental obrante, lo primero que advierte la Sala es que el promotor de este amparo no ha solicitado la prelación que aquí implora, lo que devendría suficiente para descartar el amparo en los términos del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, si aún esta Sala analizara las diligencias surtidas, encontraría que no existe mora judicial, pues incluso al tener en cuenta la fecha en que primigeniamente llegó el expediente al Tribunal, que fue el 4 de diciembre de 2015, no podría advertirse un tiempo exagerado que implique esa conclusión, y en todo caso la justificaciones esgrimidas por esa Colegiatura tanto en el informe de tutela como en las respuestas otorgadas al memorialista demandante –quien sí ha requerido impulso procesal–, resultan admisibles, en tanto están fundadas en la congestión judicial que afronta ese despacho y que sin duda incide en los esfuerzos que realicen las autoridades para brindar una solución oportuna a los procesos que atienden.

Y aun cuando no se pasa por alto que el Ministerio en cierta medida acepta la inexistencia de la mora judicial, solo que, a su juicio, debe otorgarse la prelación en pos de proteger el erario, en todo caso la petición tutelar no podría salir avante, pues iterando lo dicho atrás, además del proceso de su interés existen otros que tratan sobre derechos emanados de la seguridad social, tales como pensiones de invalidez y de vejez, cuyos escenarios fácticos pueden ser igual o más relevantes al que aquí se analiza, y en los que naturalmente los eventuales titulares también estén a la espera de una pronta resolución, ejercicio de ponderación que, se insiste, corresponde realizarlo al juez natural.

Por todo lo expuesto, resulta evidente la inexistencia de la transgresión constitucional, razón por la cual se negará el amparo impetrado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2